STSJ Cataluña 2189/2020, 5 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Junio 2020
Número de resolución2189/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0000131

Recurso de Suplicación: 19/2020

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a cinco de junio de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2189/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por Esmeralda frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 1-2-2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 195/2018 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (TGSS), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2-3-2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1-2-2019 que contenía el siguiente Fallo:

Que DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª Esmeralda

contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- La actora Esmeralda, nacida el NUM000 -1965, en fecha 19-6-2017 solicito pensión de viudedad por el fallecimiento del que fue su esposo Olegario, el día 9/4/2017, con el que contrajo matrimonio el 23-4-1988 y del que se separo egún Sentencia del Juzgado de Familia de Tarragona el 22-6-2004.

( expediente administrativo)

  1. - Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 21-6-2017, se denegó a la actora el derecho a la pensión de viudedad por haber transcurrido un periodo de tiempo superior a 10 años entre la fecha de separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante de la pensión de viudedad, de acuerdo con la Disposición transitoria decimotercera de la Ley General de la seguridad Social aprobada por el R-DL 8 /2015 de 30 de octubre. BOE 31/10/2015.

    Interpuesta reclamación previa por la demandante el 7-1-2016, fue desestimada expresamente por resolución del INSS de 9-1-18.

    (expediente administrativo )

  2. - El causante se encontraba en activo trabajando a fecha de fallecimiento 9-4-2017.

    (hecho no controvertido)

  3. - La base reguladora para la pensión de viudedad será el 52% de la base reguladora

    3093,43 € con efectos a partir del día 10-4-2017

    (hecho no controvertido)

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda sobre reconocimiento del derecho a percibir pensión de viudedad, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la concurrencia de los requisitos exigidos legalmente para que la actora resulte benef‌iciaria de la pensión de viudedad, concretamente la reanudación de la convivencia tras la sentencia de separación de la actora y el causante.

SEGUNDO

Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como único motivo del recurso, la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 234.1 de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del Libro II del Código Civil de Catalunya, por entender que debió reconocerse la situación de pareja de hecho de la actora y el causante, a pesar de no haberse registrado como tal, por existir una dilatada convivencia, y haberse producido la reconciliación entre la pareja con posterioridad a la separación, tener hijos en común, y poseer una vivienda familiar en copropiedad, compartiendo cuentas corrientes y gastos familiares.

Constituye necesario punto de partida para dirimir sobre la cuestión controvertida el pacíf‌ico relato fáctico de la sentencia de instancia, del que se desprenden los siguientes extremos:

  1. - La actora instó el reconocimiento de pensión de viudedad por el fallecimiento de quien fuera su esposo Sr. Olegario, producido el 9 de abril de 2017, con el que contrajo matrimonio el 23 de abril de 1988, y del que se separó por sentencia del Juzgado de familia de Tarragona de 22 de junio de 2004.

  2. - Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 21 de junio de 2017, se denegó a la actora el derecho a la pensión de viudedad, por haber transcurrido un período de tiempo superior a diez años entre la fecha de separación judicial y la del fallecimiento del causante.

La sentencia de instancia conf‌irma la resolución administrativa, por entender que no ha quedado acreditada que la reanudación de la convivencia fuese comunicada por ambos cónyuges al órgano judicial que dictó la sentencia de separación; y no haber sido inscrita la pareja formalmente como pareja de hecho. El recurso formulado combate tal pronunciamiento, por entender que, a pesar de no haberse registrado, debe reconocerse su situación de pareja de hecho, al haberse producido reconciliación entre la pareja con posterioridad a la separación.

Conviene advertir que, si bien del apartado de hechos probados de la sentencia no se colige que ambos cónyuges conviviesen en el momento de fallecimiento del causante, de la puesta en relación del fundamento jurídico tercero (en que se alude a la aportación de certif‌icado de convivencia y de cuentas bancarias desde el inicio del matrimonio), como del fundamento jurídico cuarto in f‌ine, en que se expone que no ha quedado

acreditado "que la reanudación de la convivencia" fuera comunicada por ambos cónyuges al Juez, se inf‌iere que la magistrada a quo asume como acreditado el hecho de la referida convivencia.

Efectuada tal precisión, la cuestión suscitada, atinente al derecho a lucrar pensión de viudedad por quien, separada judicialmente del causante, hubiese reanudado la convivencia con éste, por reconciliación ha sido objeto de doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiada en la sentencia de 12 de abril de 2018 (recurso 1613/2016):

"1. En relación a los efectos de la reconciliación de los cónyuges separados judicialmente sobre la prestación de viudedad, esta...

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