STSJ Comunidad de Madrid 459/2020, 3 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución459/2020
Fecha03 Junio 2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34001360

NIG : 28.079.00.4-2018/0024688

Procedimiento Recurso de Suplicación 1404/2019 - LO

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid Procedimiento Ordinario 564/2018

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 459/2020

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

D./Dña. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ

En Madrid a tres de junio de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1404/2019, formalizado por el/la Sr. ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES, contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 564/2018, seguidos a instancia de COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES frente a D./Dña. Narciso

, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

" PRIMERO.- El demandado ha prestado sus servicios para la empresa demandante.

SEGUNDO

En fecha 10 de diciembre de 2010 la CNMV suscribe con el Comité de Empresa el Acuerdo Relaciones Laborales (en adelante, ARL), en cuyos artículos 52 y 53 se contemplan, respectivamente, ayudas de comida y de trasporte en los términos que constan en los mismos. La CNMV dictó unas Normas Internas a f‌in de aplicar el nuevo ARL, se acompañan tanto el ARL como las Normas Internas.

El nuevo sistema contempla, en concepto de ayuda de comida (tickets), los siguientes importes: 9 euros para aquellos trabajadores que prestan servicios a jornada completa en régimen de jornada partida, 9 euros para aquellos trabajadores que prestan servicios a jornada completa en régimen de horario continuo y 6 euros para aquellos trabajadores que prestan servicios a jornada reducida en régimen de horario continuo. En concepto de ayuda de transporte el nuevo sistema implantaba un importe mensual de 30 euros que en la práctica se ejecutó por medio de una tarjeta de trasporte suscrita con la entidad Edenred. (Doc. 2 de los acompañados a la demanda).

TERCERO

Con fecha 20 de octubre de 2011 la Intervención General de la Administración del Estado (en adelante, IGAE) formula observaciones a la legalidad de los preceptos señalados en el Hecho Segundo al considerar que suponen una modif‌icación del régimen retributivo de los empleados de la CNMV, lo que con arreglo al artículo 37 de la Ley de Presupuestos generales del Estado para el año 2010 hubiera requerido autorización previa de la CECIR. De tal modo, la IGAE considera que ha de volverse al sistema anterior a la aprobación del nuevo ARL.

El sistema anterior no contemplaba ayuda de transporte alguna y en cuanto a la ayuda de comida ésta solo se percibía, por importe de 7,5 euros, por aquellos trabajadores que prestaban servicios a jornada completa en régimen de jornada partida. De la confrontación entre el sistema previo y el nuevo ARL resulta que se habría estado abonando a los trabajadores indebidamente la ayuda de trasporte y, en relación con la ayuda de comida, las cantidades indebidamente abonadas a los trabajadores serían por los importes siguientes: 1,5 euros a aquellos trabajadores que prestan servicios a jornada completa en régimen de jornada partida, y la totalidad de los 9 y 6 euros, respectivamente, a aquellos trabajadores que prestan servicios a jornada completa en régimen de horario continuo y a jornada reducida en régimen de horario continuo.

CUARTO

En atención a las observaciones de la IGAE con fecha 26 de Abril de 2012 la CNMV comunica al Comité de Empresa la suspensión cautelar de la aplicación de los artículos 52 y 53 del ARL en atención al principio de prudencia en el gasto público, al tiempo que solicitó informe a la Abogacía del Estado acerca del modo de proceder en vista de las observaciones de la IGAE.(Doc.3 de los acompañados a la demanda).

QUINTO

Con fecha 13 de septiembre de 2012 la CNMV comunica formalmente al Comité de Empresa la nulidad del ARL en lo referente a la actualización de las ayudas de comida y de transporte y su decisión de solicitar la restitución de las cantidades indebidamente abonadas a los trabajadores, f‌ijando para ello un periodo de diez días con objeto de negociar con dicho Comité un sistema de compensación de las cantidades reclamadas con las que puedan ser objeto de una abono en el futuro. (Doc. 4 de los acompañados a la demanda).

SEXTO

Frente a dicha comunicación el Sindicato CCOO presenta papeleta en fecha de 10-12-2012 y demanda de conf‌licto colectivo en 28-12-2012 (autos 382/2012) en la que se solicita el derecho de los trabajadores a percibir las citadas ayudas; que se resuelve por sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 21 de febrero 2013, desestimando la pretensión actora (Doc. 5 de los acompañados a la demanda).

SEPTIMO

La empresa notif‌ica al Comité de Empresa su intención de efectuar el reintegro el 18 de febrero 2014, adjuntando una propuesta de reintegro. Con fecha de 7 de marzo de 2014 la CNMV dirige a los trabajadores una carta en reclamación de las cantidades indebidamente abonadas durante el periodo de 15-septiembre-2011 a abril de 2012 por los conceptos de ayuda transporte y ayuda comida, según el desglose que se recoge en el hecho séptimo de su demanda.

El 8 de abril de 2014 mediante correo electrónico desde la dirección smeca@cnmv.es, se comunicó a los trabajadores que constan en el documento 3 del ramo de prueba de la parte actora, que "En relación con el escrito que le fue remitido el pasado 7 de marzo de 2014 solicitando la devolución de las cantidades indebidamente percibidas como resultado de la aplicación de los artículos 42 y 53 del ARL, y dado que, a pesar del tiempo transcurrido no se ha recibido en esta secretaría General el recibí f‌irmado por Vd. de dicho escrito, le agradecería

nos lo haga llegar en el plazo de tiempo más corto posible. Como usted sabe la devolución de este recibí no supone en modo alguno conformidad con la solicitud de devolución planteada".

A dicha fecha el demandante ya no prestaba servicios en la empresa, puesto que cesó el 25-9-13, y por tanto, no pudo recibir el mail.

OCTAVO

Con fecha de 16 de abril de 2014 en el Sindicato CCOO interpone nueva papeleta, formulando la CNMV una reconvención por las cantidades indebidamente abonadas a cada trabajador y en fecha de 7-05-2014 se formula nueva demanda de Conf‌licto Colectivo ante la Audiencia Nacional (autos 135/14) por la que se impugnaba la acción de reintegro. Por sentencia de la Audiencia Nacional de fecha de 30 de junio 2014 se estima la prescripción de la acción de reintegro frente a los trabajadores, por haber pasado más de un año desde el 26 de abril de 2012 (fecha en que se comunica la suspensión cautelar del pago) hasta el 18 de febrero 2014 (fecha en que se comunica al Comité su intención de reclamar y se desestima la reconvención de la parte demandada).

Interpuesto Recurso de Casación (autos 18/2015), por sentencia del TS de 26 de noviembre 2015 se desestima íntegramente la demanda de los trabajadores (Doc. 6 y 7 de la demanda)

NOVENO

En atención a la Sentencia del Tribunal Supremo referida en el hecho anterior, la CNMV comunica en fecha 31 de Mayo de 2016 al Comité de empresa que va a proceder a su inmediata ejecución. Igualmente, con fecha 09/06/2016 procede a reclamar a la parte actora las cantidades indebidamente percibidas, por importe de 692,40 euros, sin que haya sido atendida. (Doc. 8 de la demanda)

DECIMO

Para pagar la ayuda de comida, la entidad demandante había celebrado un contrato con la empresa EDENRED, la cual se encargaba de abonar el ticket comida con carácter previo al inicio del mes y por todos los días laborables, pero se regularizan dos meses después, atendiendo a la f‌ichas de control horario.

Dichos tickets fueron entregados mensualmente a los trabajadores demandados, siendo regularizados a los dos meses conforme al "Registro Horario". Dicha empresa facturaba posteriormente a la demandada los pagos realizados a los trabajadores con cargo a su presupuesto. (Doc. 1 y 2 del ramo de prueba de la actora)

UNDECIMO

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