STSJ Cataluña 2043/2020, 3 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Junio 2020
Número de resolución2043/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0005049

mm

Recurso de Suplicación: 6094/2019

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 3 de junio de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2043/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por LE PORC GOURMET, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 21 de marzo de 2019 dictada en el procedimiento nº 792/2017 y siendo recurridos Eulalia, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Carlos Hugo Preciado Domenech.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de marzo de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

DESESTIMO la demanda interpuesta por LE PORC GOUERMET SA. contra Dª Eulalia e INSS Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL por IMPUGNACION DE RECARGO DE PRESTACIONES DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRABAJO POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD impuesto por Resolución del INSS de fecha 9-2-2017 y así absuelvo a los demandados conf‌irmando la resolución de la Entidad gestora.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- Dª Eulalia vino prestando sus servicios para la empresa demandada LE PORC GOURMET SA. desde el 1-8-2002 con categoría profesional de veterinaria en el centro de trabajo sito en la localidad de Santa Eugenia de Berga,, polígono industrial Mas Bulló, calle Industria nº 10. (No controvertido )

  1. -Dª Eulalia sufrió trastorno de ansiedad y trastorno adaptativo mixto y causó situación de incapacidad temporal entre el 17-1-2012 y hasta el 17-12-2012.

    Sentencia Juzgado Social 4 de Barcelona de 8-6-2015)

  2. - En fecha 8-6-2015 se dictó Sentencia por el Juzgado Social 4 de Barcelona por la que se declaraba que el proceso de incapacidad temporal de la Sr. Eulalia iniciado el 17-1-2012 deriva de accidente de trabajo.

    (Sentencia conf‌irmada por TSJ folios 279 y ss)

  3. -Con anterioridad a causar situación de incapacidad temporal la Sra. Eulalia en la empresa se produjeron diversos cambios en el funcionamiento y organizativos que generaron conf‌lictividad laboral y tensión entre los trabajadores así como desorganización en el trabajo, falta de adaptación de directivos y trabajadores, exceso de trabajo, necesidad de medidas organizativas. Como consecuencia de ello la Sra. Eulalia en su puesto de trabajo sufrió sobrecarga cuantitativa, teniendo que trabajar muy deprisa con distribución de tareas irregulares y acumulación de tareas.

    (Sentencia Juzgado Social 4 de Barcelona que declara que la situación de IT sufrida por la Sra. Eulalia deriva de accidente de trabajo y Sentencia dictada por el Juzgado Social 21 de Barcelona s 16-6- 2017)

  4. - Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se emitió informe en fecha 9-2-2017que concluye que por la empresa se infringe el articulo 4.2 d) y el artículo 19 ET porque las condiciones de trabajo impuesta han provocado un daño a la salud de la trabajadora y vulnerado los artículos 14.1 y 2 de la Ley 31/1995 referido a las condiciones de trabajo que puedan tener inf‌luencia signif‌icativa en generar riesgos para la seguridad y salud de la trabajadora y se estima que existieron falta de medidas de seguridad como causa de la contingencia profesional proponiendo el 30% en concepto de recargo de prestaciones.

    De dicho informe se desprende que "la trabajadora tenía que trabajar muy deprisa siempre, la distribución de sus tareas era irregular y se le acumulaban, se le quitaron tareas de su responsabilidad como prohibición de contacto externo con clientes y con el servicio de veterinarios of‌icial, sele criticaba su trabajo y su validez profesional, sus decisiones se cuestionaban, se la culpaba de todas las incidencias, estando sometida a gritos y broncas en reuniones. Dicho informe (Informe inspección trabajo folios 263 y ss)

  5. - En fecha 19-4-2017 se dictó por el INSS resolución por la que se declaraba la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por Dª Eulalia el dia 17-1-2012.

    (Resolución UINSS folios 276 )

  6. - Interpuesta reclamación previa adminsitrativa por la actora la misma fue desestimada por resolución de fecha 7-7-2017.

    (Doc. 3 empresa, solio 278)

  7. -La empresa LE PORC GOURMET S.A no tenía evaluación de riesgos laborales psicosociales en el momento de producirse el accidente sufrido por la Sra. Eulalia y fue en fecha 9-10-2012 cuando presentó dosier de Riesgos Psicosociales.

    (Informe Inspección Trabajo de fecha 10-12-2012)

  8. -En fecha 16-6-2017 se dictó por el Juzgado Social 21 de Barcelona Sentencia por la que se declaraba la responsabilidad empresarial de la empresa Le Porc Gourmet S.A. en el accidente de trabajo suf‌irido por Dª Olga (subordinada de Dª Eulalia ) que provocó la incapadiad temporal iniciada el 27-1-2012 e impone un recargo en las prestaciones del 40%. Sentencia conf‌irmada por el TSJ.

    ((Doc. 8 de empresa folios 313 y ss)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y dado el correspondiente traslado impugnó la codemandada Eulalia, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la demandante, LE PORC GOURMET S.A, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 115/2019 del Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona, dictada el

21/03/2019 en los autos nº 792/2017. La sentencia recurrida desestima la demanda interpuesta por la actora frente a INSS, TGSS, en materia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, y conf‌irma la resolución del INSS de 09/02/2017 por la que ese impone a la actora el recargo del 30% por el proceso de IT de 17/01/12 hasta 17/12/17

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la parte actora, que pide su desestimación y la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Al amparo del art.193a) LRJS y subsidiariamente al amparo del art.193c) LRJS, la recurrente denuncia la infracción del art.118 y 9.3 CE.

Sostiene que se producen tales infracciones porque concurre la excepción de cosa juzgada positiva y se ha vulnerado la seguridad jurídica de la empresa, al pronunciarse la sentencia recurrida sobre unos hechos ya juzgados y valorados por le juzgado de lo Social nº 2 de Granollers en las sentencia 135/2013, de fecha 29/05/13, que desestimó la acción de extinción del contrato ( art.50 ET) por acoso laboral, por parte de Dª Eulalia y estimó la demanda de despido disciplinario interpuesta por la misma frente a LE PORC GOURMET SA, PROTEÍNAS Y DERIVADOS SL Y PRODUCTOS PORCINOS SECUNDARIOS S.A, conf‌irmada después por la STSJ Catalunya nº 7006/2014 de 22/10/14

El art.222 LEC dispone en su apartado primero: " La cosa juzgada de las sentencias f‌irmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo."

En su apartado cuarto establece el precepto: "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia f‌irme que haya puesto f‌in a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.

Se establecen así los efectos negativo o excluyente ( art.222.1 LEC) y positivo o prejudicial ( art.222.4 LEC), que despliega la cosa juzgada material, cuyo desconocimiento por los tribunales, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ( art.24.1CE), como af‌irma el TC en STC 207/89 de 14 de diciembre, pues si la invariabilidad de las resoluciones judiciales f‌irmes integra el derecho a la tutela judicial efectiva; si pudiese alterarse lo resuelto por sentencia f‌irme en un ulterior proceso, vendría a privarse de tutela judicial efectiva al litigante vencedor en el primer proceso. Es decir, desconocer la cosa juzgada material -en sus efectos positivo y negativo- supone privar de ef‌icacia a lo resuelto por sentencia f‌irme y vulnerar la tutela judicial efectiva. ( STC 43/98 de 24 de febrero)

La doctrina del TS sobre la cosa juzgada se resume, entre otras en las recientes SSTS de 4 marzo 2010 RJ 2010\ 2476, de 9 diciembre 2010 RJ 2011\ 1455, de 26 mayo 2011 JUR 2011\ 223518; en que se sientan los siguientes parámetros de interpretación del instituto de la cosa juzgada en el proceso laboral:

  1. la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la ef‌icacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la f‌irmeza de las situaciones jurídicas declaradas (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999, de 25/Octubre ( RTC 1999, 190), FJ 4; 58/2000, de 28/Febrero, FJ 5; 135/2002, de 3/Junio ( RTC 2002, 135), FJ 6; 200/2003, de 10/Noviembre, FJ 2; 15/2006, de 16/Enero ( RTC 2006, 15), FJ 4 );

  2. por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación f‌lexible de sus requisitos (entre las recientes, SSTS de 20/10/05 ( RJ 2006, 812) -rec. 4153/04-; 5/12/05 ( RJ 2006, 1228) -rec. 996/04-; 19/12/05 (...

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