STSJ Cataluña 1864/2020, 28 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1864/2020
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Fecha28 Mayo 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0000397

RA

Recurso de Suplicación: 297/2020

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 28 de mayo de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1864/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por Diana y Santos frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 25-4-2.019 dictada en el procedimiento Demandas nº 364/2018 y siendo recurrido/a MUTUAL MIDAT CYCLOPS, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (TGSS) y PINTADOS Y DERIVADOS,S.L.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. Luís José Escudero Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1-6-2.018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25-4-2.019 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la demanda interpuesta por Dª. Diana contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), MC MUTUAL y PINTADOS Y DERIVADOS, S.L., y absuelvo a las demandadas de los pedimentos efectuados en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- La actora, Dª. Diana, con DNI NUM000, presentó solicitud de viudedad, como consecuencia del fallecimiento de su marido, D. Jose Pablo, ocurrido el 08.03.2018 (expediente administrativo).

SEGUNDO

1.- El INSS dictó Resolución de fecha 16.03.2018, reconociendo pensión de viudedad, derivada de enfermedad común, sobre base reguladora de 2.093,82 euros, porcentaje de 52 %, y fecha de efectos desde

05.03.2018.

  1. - Contra la indicada resolución la actora interpuso reclamación previa, por entender que la prestación es derivada de accidente de trabajo, siendo desestimada mediante resolución de 03.05.2018.

(expediente administrativo).

TERCERO

De estimarse la demanda, la base reguladora sería de 2.131,85 euros, y la fecha de efectos

22.02.2018 (hecho no controvertido).

CUARTO

D. Jose Pablo prestaba servicio en la empresa PINTADOS Y DERIVADOS, S.L., dedicada a la actividad de tratamiento y revestimiento de metales, con categoría profesional de Grupo 6, Of‌icial Pintor, y antigüedad de 13.04.2011, a tiempo completo (hecho no controvertido).

QUINTO

La empresa demandada tiene cubierto el riesgo por contingencias profesionales con MC MUTUAL, estando al corriente de sus obligaciones con Seguridad Social (hecho no controvertido).

SEXTO

En fecha 22.02.2018, D. Jose Pablo, se encontraba en el vestuario de la empresa, tras f‌ichar, antes de iniciar su jornada laboral, perdió el conocimiento. Siendo avisado el SEM, fue trasladado al Hospital Parc Taulí de Sabadell, donde permaneció ingresado, falleciendo el 04.03.2018, por causa de "Enclavamiento encefálico" (expediente administrativo y docs. 31 a 35 de la parte actora).

SÉPTIMO

Tras valoración médico forense, se considera que:

"Don Jose Pablo presentaba hipertensión arterial, como enfermedad por que estaba en tratamiento. Además presentaba importantes factores de riesgo cardiovascular, como obesidad, fumador y colesterol elevado, así como numerosas alteraciones cardíacas (hipertrof‌ia ventrículo izquierdo e insuf‌iciencia válvula mitral). Esto genera una mayor probabilidad de padecer problemas en las arterias, entre ellos el llamado aneurisma, esto es, una debilidad de la pared arterial que forma un saco, y, que por un aumento puntual de tensión arterial puede dar lugar a su ruptura.

Cuando se rompe un vaso en la cavidad craneal, es un evento agudo, súbito y único, y hay una salida masiva de sangre en la zona, se genera una compresión del cerebro, puesto que esta cavidad no tiene capacidad de dilatarse para contener tanto a la masa encefálica como a la cantidad de sangre que hay en ella. Así, se produce lo que se llama un aumento de presión intracraneal. En el caso que nos ocupa, dio lugar a un pérdida de consciencia que es lo que produce el desmayo del señor Jose Pablo en fecha 22/02/2018.

Esta sangre va ocupando espacio y comprime el encéfalo, cuya única salid posible es el agujero posterior llamado (agujero magno) y dando lugar al enclavamiento mencionado, produciendo la muerte del paciente.

La tensión arterial no tiene relación con su profesión sino con su patología de base y los factores de riesgo cardiovascular que sufría el paciente."

(Informe médico forense de 08.03.2019 del Instituto de Medicina legal y Ciencias Forenses de Catalunya, que se da por reproducido, obrante en autos)"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó la codemandada Mutual Midat Cyclops, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte demandante en el presente procedimiento, Doña Diana y su hijo, Santos, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó su pretensión consistente en que se declare que el fallecimiento de su esposo y padre, sea considerado derivado de la contingencia de accidente de trabajo/enfermedad profesional, con las consecuencias legales inherentes, conf‌irmando de esta manera la resolución del codemandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) que lo declaró derivado de la contingencia de enfermedad común. El recurso de suplicación ha sido impugnado por la codemandada Mutual Cyclops en solicitud de que se conf‌irme la sentencia recurrida.

La Sala entra en el fondo del recurso, no por la cuantía de la diferencia de las pensiones de viudedad y orfandad solicitadas y las ya reconocidas, sino por discutirse la determinación de la contingencia común/profesional de

las mismas que siempre tiene acceso al recurso de suplicación de acuerdo con el contenido de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 22 de octubre de 2007, RCUD 2061/2006.

SEGUNDO

Como primer motivo de recurso, formulado al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social (LRJS), por los recurrentes se solicita la modif‌icación del hecho declarado probado tercero de la sentencia recurrida, para que se complete con el siguiente redactado: "Según los informes del servicio de prevención externo (MC) (folios 135 a 145) los riesgos específ‌icos de su puesto de trabajo son el ruido, riesgos químicos y movimientos repetitivos, asimismo establece que su puesto de trabajo es el de Pintor líquido y los EPIs son guantes, máscara respiratoria desechable, gafas de protección ocular, ropa específ‌ica de trabajo, calzado de seguridad. Asimismo, en los folios 100 y 101 que certif‌ican la hora en que fue requerido el servicio de "Emergències Mèdiques", las 13:35 y en que llegaron a la empresa, las 13:43". Fundamenta su pretensión en los folios que cita tanto en lo referido a los riesgos profesionales de su puesto de trabajo y en lo relativo al momento en que fueron requeridos lo servicios de urgencias, no obrando pruebas contradictorias en las actuaciones, razón por la que ha de prosperar sin perjuicio de que resulte intrascendente respecto de la sentencia que ahora se dicta por esta Sala.

TERCERO

Como siguiente y último motivo de recurso, formulado al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS, por los recurrentes se denuncia que la sentencia recurrida infringe...

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