STSJ Canarias 374/2020, 21 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Mayo 2020
Número de resolución374/2020

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Sección: MAG

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000938/2019

NIG: 3803844420180007246

Materia: Reclamación de Cantidad

Resolución:Sentencia 000374/2020

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000936/2018-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Carlos Francisco ; Abogado: ALEJANDRO MARTIN REYES

Recurrente: AUTOBUSES LA PALMITA S.L.; Abogado: PEDRO GIL SANCHEZ

FOGASA: FOGASA

En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de mayo de 2020.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA, D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000938/2019, interpuesto por D./Dña. Carlos Francisco y AUTOBUSES LA PALMITA S.L., frente a Sentencia 000272/2019 del Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife los

Autos Nº 0000936/2018-00 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A.

D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Carlos Francisco, en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandado/a D./Dña. AUTOBUSES LA PALMITA S.L. y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria parcial, el día 24/6/2019, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

D. Carlos Francisco, mayor de edad, con NIE NUM000, prestó sus servicios para AUTOBUSES LA PALMITA, S.L., con la categoría profesional de conductor, y salario bruto mensual prorrateado de 1.242 euros mediante los siguientes contratos de trabajo:

- Contrato de trabajo temporal, para obra o servicio determinado, a tiempo completo de 40 horas semanales; duración del 12.07.2017 al 11.01.2018. Se estableció como causa de temporalidad: "La realización de obra o servicio de transporte de pasajeros de mañana, tarde y noche de lunes a domingos en todas las rutas de la empresa en la isla de tenerife. Por campaña de verano y navidad 2017".

- Contrato de trabajo temporal, para obra o servicio determinado, a tiempo completo de 40 horas semanales; duración del 12.01.2018 al 30.06.2018. Se estableció como causa de temporalidad: "La realización de obra o servicio de transporte de pasajeros de mañana, tarde y noche de lunes a domingos en todas las rutas de la empresa. Por término campaña escolar 2017-2018".

En las clausulas adicionales de ambos contratos se estableció como clausula n.º 25: "Debido a la política del mínimo coste aplicado en la política de ventas de la empresa, al no abonar el cliente en el precio contratado el servicio de manipulación de equipajes, al trabajador se le excluye expresa y tácitamente de dicha obligación y por tanto tampoco será retribuido por ella." (Folios 28 a 39 y folio 43).

SEGUNDO

El actor comunicó por escrito su baja voluntaria en la empresa a partir del 08.05.2018 (Folio 42).

TERCERO

La empresa demandada adeuda al actor la cantidad total de 695,24 euros por los siguientes conceptos:

- 450,61 euros en concepto de festivos prorrateados no abonados durante los meses de septiembre de 2017 a mayo 2018.

- 244,63 euros en concepto de dietas no abonadas durante los meses de septiembre de 2017 a mayo de 2018 (hecho reconocido por la demandada).

CUARTO

La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el 01.08.2018 celebrándose el acto, con resultado sin avenencia, el día 19.10.2018 (Folio 9).

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por D. Carlos Francisco frente a AUTOBUSES LA PALMITA, S.L. y, en consecuencia, condeno a AUTOBUSES LA PALMITA, S.L. al pago al actor de la cantidad de 4.695,96 euros por los conceptos de festivos trabajados, dietas y plus de manipulación de equipajes pendientes de abono. Esta cantidad devengará un diez por ciento por mora patronal de acuerdo con lo dispuesto en el art. 29.3 ET. CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Carlos Francisco y AUTOBUSES LA PALMITA S.L., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 2 de abril de 2020, teniendo lugar, por la declaración del estado de alarma, el día 14 de mayo de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, don Carlos Francisco, articula el recurso de suplicación frente a la sentencia de fecha 24 de junio de 2019, del social nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, autos 936/2018, por revisión fáctica al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para modif‌icar los hechos probados quinto, sexto, séptimo y octavo; y por motivos de revisión jurídica al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Considera infringidos los artículos 86.3 del Estatuto de los Trabajadores, jurisprudencia aplicable, en particular la del Tribunal Superior de Justicia de fecha 20 de junio de 2016, recurso 155/2016, artículos 4 y 5 del Convenio Colectivo de Transporte Discrecional de Viajeros por Carretera de la provincia de Santa Cruz de Tenerife; artículos 15. 1, 2 y 5 del Convenio Colectivo de Transporte Discrecional de Viajeros por Carretera de la provincia de Santa Cruz de Tenerife, artículos 34 y 35 del Estatuto

de los Trabajadores, y artículos 8, 10 y 10 bis del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre sobre jornadas especiales de trabajo y 21 del CC citado.

Solicita se dicte sentencia que anule la sentencia impugnada, dictando otra, en su lugar, que estime íntegramente la demanda presentada, condenando a la mercantil demandada a abonar la cantidad total de

11.494,03 euros, más otros 1.149,40 euros en concepto de mora patronal.

La parte demandada, AUTOBUSES LA PALMITA SL., interpuso recurso de suplicación, instando la revisión de hechos probados al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para modif‌icar el primero, quinto y sexto; y revisión jurídica, al amparo de la letra c) del mismo precepto legal, por estimar infringidos los artículos 195 y 196 del Código Civil, 1272 y 1182 del mismo texto legal y 20 del CC de aplicación.

Solicita, se dicte sentencia:

  1. que revoque la condena a su parte por el concepto de MANIPULACIÓN DE EQUIPAJES, ( ARTÍCULO 20 DEL Convenio Colectivo) y con Estimación del Recurso en este punto, SE DESESTIME TAL PRETENSIÓN, con base en la Cláusula 25 del Anexo de Cláusulas del Contrato de Trabajo.

  2. Para el supuesto caso de no Estimarse la procedente PETICIÓN, Estima el presente Recurso, en el sentido de ESTIMAR LA COMPENSACIÓN ALEGADA POR ESTA PARTE, Y revoque la Sentencia de instancia, declarando que esta parte ADEUDA AL ACTOR, LA SUMA de 2.863,87 euros en concepto de Manipulación de Equipajes, MENOS 1.495,50 EUROS, es decir, la cantidad de: 1.368,27 euros en concepto de Manipulación de Equipajes Por compensación.

para el supuesto de no Estimarse la procedente PETICIÓN, Estime el presente Recurso, en el sentido de ESTIMAR LA COMPENSACIÓN ALEGADA POR ESTA PARTE, y revoque la Sentencia de instancia, declarando que esta parte ADEUDA AL ACTOR, LA SUMA DE: 4.000,72 menos 1495,50 EUROS, es decir, la cantidad de:

2.505,22 euros en concepto de Manipulación de Equipajes.

El actor impugnó el recurso de contrario, solicitando su desestimación.

SEGUNDO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda presentada por don Carlos Francisco y condena a AUTOBUSES LA PALMITA SL., abono de la cantidad de 4.695,96 euros por los conceptos de festivos trabajados, dietas y pluses de manipulación de equipajes pendientes de abono, con el interés del 10% de mora patronal.

Frente a la sentencia se alza la empresa y el trabajador.

TERCERO

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectif‌icarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

  1. ) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

  2. ) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985 ). 3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de...

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