STSJ Cataluña 1591/2020, 21 de Mayo de 2020

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2020:3604
Número de Recurso6184/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1591/2020
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2020
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0005140

mmm

Recurso de Suplicación: 6184/2019

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

En Barcelona a 21 de mayo de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1591/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por Isidro, Juana, Javier, Leocadia que actúan conjuntamente en su condición de COMITÉ DE EMPRESA DE BIOSPIRIT, S.L. frente al auto del Juzgado Mercantil 1 Girona de fecha 4/9/2019 dictado/a en el incidente concursal - expediente laboral ( art. 64LC) 115/2019A, dimanante del Concurso Voluntario nº 632/2019 y siendo recurrido/a MINISTERIO FISCAL, GIROCONSULTORS MERCANTIL I CONCURSAL, S.L.P. y BIOSPIRIT, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado Mercantil nº 1 de Girona y en el Concurso Voluntario nº 632/2019 tuvo entrada solicitud de iniciación de Incidente Concursal de Extinción Colectiva de contratos de trabajo de la empresa BIOSPIRIT, S.L..

SEGUNDO

Transcurrido el plazo legal y cumplimentados los trámites previstos en la Ley, se dictó auto en fecha 4/9/2019, en la que estima la extinción de la relación laboral de los trabajadores afectados de la plantilla de la mercantil en concurso.

TERCERO

Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación por la representación de los trabajadores, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria,BIOSPIRIT, S.L. y GIROCONSULTORS MERCANTIL I

CONCURSAL, S.L.P., a la que se dió traslado, lo impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tras aludir al "trámite específ‌ico" que, "para la extinción colectiva de las relaciones laborales" contempla el artículo 64 de la Ley Concursal, se remite el Juez de lo Mercantil a lo previsto en sus apartados 5º y 7º, optando (atendido el relato de hechos que declara probados) en favor de considerar acreditada la "causa económica" alegada al demostrarse "una reducción de actividad que, atendidas las pérdidas habidas durante dos ejercicios y medio consecutivos, permiten concluir que las causas económicas concurren"; con lo que viene a rechazar lo alegado de contrario tanto en relación a la improcedencia del despido como respecto a "algunas actuaciones del órgano de administración de la concursada....".

Frente a lo así resuelto oponen los codemandantes un primer motivo de nulidad (de actuaciones) sustentado en la infracción de su apartado 10º en relación con el 50 y 51 del Estatuto de los Trabajadores, al haber "interpuesto, con anterioridad a que se presentase la solicitud de concurso...demandas solicitando la extinción de sus contratos ante la jurisdicción social, al amparo de lo establecido en el artículo 50.1.b del estatuto de los Trabajadores"; al considerar que, "a la luz del mencionado precepto..., el Juez Mercantil no puede extinguir los contratos de trabajo cuya solicitud de extinción ex art. 50.1 ET se impetró con anterioridad a la solicitud de concurso...".

Sobre cuestión análoga a la litigiosa se pronuncia (entre otras coincidentes) la sentencia de la Sala de 18 de mayo de 2016.

En el caso entonces analizado se planteaba la cuestión relativa a "si el efecto de colectivización de las demandas individuales o plurales interpuestas en solicitud de extinción del contrato al amparo del art. 50 ET solo se produce respecto de las extinciones individuales solicitadas -demandas interpuestas- desde el momento de la declaración del concurso o en su caso de la solicitud del incidente, o también para las anteriores a estos momentos, siempre todas estén fundadas en la misma causa de insolvencia que ha llevado al concurso. Así podría considerarse que tal efecto de considerar las extinciones como colectivas solo se produciría para las demandas interpuestas a partir de un determinado momento, sea la declaración del concurso o el inicio del incidente concursal; y en cambio las demandas interpuestas por la misma razón con anterioridad a tales momentos seguirían siendo individuales, sin consideración a que ambas están fundadas en la misma causa. Esta interpretación podría fundarse (se advertía por el Tribunal) en la expresión legal de que los efectos de consideración como colectivas se producen desde que se acuerde la iniciación del expediente previsto en este artículo ".

La Sala, en aplicación al caso de los cánones hermenéuticos que ofrece el artículo 3.1 del Código Civil, llega a la conclusión de que "es la concurrencia de la causa económica y no el momento de la interposición de las demandas lo que funda el tratamiento como colectiva de la extinción de los contratos, y por tanto de la aplicación de las normas del art. 64 LC partiendo de que sobre tales temas de extinción colectiva de contratos los Juzgados de lo Mercantil tiene competencia exclusiva y excluyente, de existir concurso de acreedores ( art.

8.1 LC )". De tal manera que "(...) La consideración como colectivas tendrá lugar pues desde que se acuerde la iniciación del procedimiento, y ello ocurrirá respecto de las acciones resolutorias individuales interpuestas al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, motivadas por la situación económica o de insolvencia del concursado . Son pues todas las acciones individuales las que se consideran como colectivas a partir del inicio del incidente concursal, pero no en modo alguno únicamente las acciones interpuestas a partir del inicio de tal incidente; lo que le lleva a concluir (en armonía con lo resuelto en supuestos similares a través de los recursos de suplicación 731, 735, 736 y 737 de 2016) en el sentido de entender "que todas las acciones individuales son consideradas colectivas, y tal consideración tiene lugar lógicamente a partir del momento en que la extinción colectiva se solicita con el inicio del incidente concursal". Interpretación ésta que (avanza la Sala en su razonamiento) "se refuerza especialmente con la f‌inalidad de la ley...de tratar del mismo modo todas las extinciones que tengan la misma causa en la situación de insolvencia, que ha llevado por una parte al retraso o la falta de abono de los salarios, y por otra al concurso de acreedores, al no poderse abonar las deudas contraídas en general con el conjunto de acreedores de la empresa, y no solo de los trabajadores (pues) es absurdo entender que una demanda de resolución de contrato interpuesta un día antes de la declaración de concurso deba de tramitarse por el Juez de lo Social y haya de aplicarse el art. 50 ET con el abono de una indemnización de 45 ó 33 días, y que en cambio una extinción solicitada al día siguiente de aquella declaración, deba de tramitarse por el juez del concurso con una indemnización de 20 días de salario, correspondiente al despido colectivo. Si ambas extinciones se fundan en la misma causa, que conforme a la norma es que estén motivadas por la situación económica o de insolvencia del concursado, la consecuencia es que tendrán

la consideración de extinciones de carácter colectivo, y ello ocurrirá obviamente (se concluye) desde que se acuerde la iniciación del expediente previsto en el art. 64 LC . Y sin que a estos efectos sea aplicable el art. 51.1 LC, que es aplicable cuando no haya una norma especial, como es la del art. 64.10 LC".

Es por ello (avanza aquélla en su razonamiento) "que el primer párrafo del art. 64.10 de la ley Concursal dispone la consideración como extinciones colectivas de todas las demandas de extinción de contrato fundadas en el art. 50 ET, siempre que en realidad se basen en la causa económica que ha llevado al concurso de acreedores a la empresa. No es el momento de interposición de la demanda lo que determina la calif‌icación como extinciones individuales sometidas al art. 50 ET o como colectivas sometidas al art. 64 LC, pues este momento, como es notorio puede adelantarse, por interés de obtener una indemnización mayor, aun cuando sea obvia para todos en la empresa la situación de insolvencia, o ésta se prevea claramente. Especialmente puede ocurrir en supuestos...en que los trabajadores ... reconocen en su escrito que en el momento de la presentación de la demanda la empresa estaba en situación de preconcurso al amparo del art. 5 bis, pero sin haber presentado solicitud de concurso voluntario en sede mercantil, situación que muestra claramente que la causa en que se funda el recurrente para extinguir su contrato es la misma existente con carácter general, y que la razón de su solicitud versa exclusivamente en la fecha en que interpuso la demanda, adelantada a la solicitud del concurso, pero con claro conocimiento de la inminencia de éste por la existencia formal del preconcurso del art. 5 bis LC . Así el art. 5 bis, párrafo 5º, dispone que transcurridos tres meses desde la comunicación al juzgado, el deudor, haya o no alcanzado un acuerdo de ref‌inanciación, o un acuerdo extrajudicial de pagos o las adhesiones necesarias para la admisión a trámite de una propuesta anticipada de convenio, deberá solicitar la declaración de concurso dentro del mes hábil siguiente ", esto es en un plazo máximo de 4 meses ".

A ello añade la Sala el canon de "interpretación histórica...derivada de las enmiendas realizadas al texto del Gobierno en el trámite parlamentario...al mostrar el sentido que el legislador quiso dar a la norma en los debates de su formulación def‌initiva"; habiéndose formulado "tres enmiendas al texto del Gobierno ... que ponían ... de relieve el efecto de conversión en extinciones colectivas sometidas a la norma concursal de las iniciales demandas individuales sometidas al Estatuto de...

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