STSJ Comunidad de Madrid 362/2020, 14 de Mayo de 2020

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2020:6835
Número de Recurso1004/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución362/2020
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2020
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.00.4-2017/0059275

Procedimiento Recurso de Suplicación 1004/2019

MATERIA: MATRIAS LABORALES INDIVIDUALES .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 7 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1356/17

RECURRENTE/S: GAS NATURAL FENOSA, SGS TECNOS SA

RECURRIDO/S: D. Raúl, CEDIC SL, FOGASA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a catorce de mayo de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA PRESIDENTE, Dª ALICIA CATALÁ PELLÓN, D. JACOB JIMÉNEZ GENTIL, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 362

En el recurso de suplicación nº 1004/19 interpuesto por el Letrado D. MIGUEL ARBERAS LÓPEZ en nombre y representación de GAS NATURAL FENOSA, SGS TECNOS SA, CEDIC SL, FOGASA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de MADRID, de fecha 3 DE ABRIL DE 2019, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1356/17 del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Raúl contra, GAS NATURAL FENOSA, SGS TECNOS SA, CEDIC SL, FOGASA en reclamación de MATRIAS LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose

dictado sentencia en 3 DE ABRIL DE 2019 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda de

D. Raúl debo declarar y declaro, que ha sido víctima de cesión ilegal por parte de SGS Tecnos SA y Gas Natural SDG SA desde el 1 de enero de 2002 y habiendo optado por la integración en la empresa usuaria, le declaro trabajador f‌ijo de Gas Natural SDG SA, actualmente Naturgy Energy Group SA, desde dicha fecha, con la categoría de ingeniero, absolviendo a Cedic SL de cuantos pedimentos se deducían en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor D. Raúl ha venido prestando servicios para la demandada, SGS Tecnos SA, desde el día 2 de enero de 2002, con la categoría de titulado superior ingeniero y percibiendo un salario bruto anual de 37.214,07 € con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras y el salario variable.

SEGUNDO

Desde el comienzo de su contratación el actor pasó a integrarse en el servicio de preconf‌irmación de albaranes y certif‌icaciones de obra del Departamento de Medios Internos de Gas Natural, primero en el centro de la Av. de América y posteriormente en el Centro de la Avenida de San Luis.

Allí, bajo la supervisión de la Sra. Mercedes (testigo) y coordinando a los demás empleados de Gas Natural adscritos al servicio, ha venido realizando cuantos trabajos le han sido encomendados por Gas Natural y bajo su dirección y supervisión, utilizando las aplicaciones informáticas y todas las herramientas de trabajo suministradas por gas natural, incluido un teléfono móvil.

El actor ha venido disfrutando vacaciones por acuerdo con la dirección de gas natural y ha venido recibiendo el incentivo variable que marcaba Gas Natural.

Las vacaciones una vez acordadas con Gas Natural eran concedidas formalmente por SGS Tecnos. En cuanto al variable, también se f‌ijaba por Gas Natural y era abonado por SGS Tecnos que lo refacturaba a Gas Natural.

TERCERO

El actor tenía formalmente un responsable en SGS Tecnos, Sr. Pedro (testigo) que no le daba ninguna instrucción sobre cómo realizar su trabajo y se pasaba por Gas Natural una o dos veces al año, normalmente una en Navidad, para conocer por la Sra. Mercedes el variable que Gas Natural había acordado para el actor.

CUARTO

Con fecha de 1 de enero de 2003 SGS Tecnos y Gas Natural f‌irmaron un contrato para la verif‌icación y preconformación de albaranes y certif‌icaciones por recepción de obras o servicios solicitados por el departamento de medios internos del contratante. El contrato ha sido aportado por las dos partes.

QUINTO

El actor opta por integrarse en la plantilla de Gas Natural

SEXTO

Se ha agotado la vía administrativa"

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por las demandada GAS NATURAL FENOSA SA, SGS TECNOS SA, siendo impugnado por la demandante. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 29.4.20.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social ha estimado demanda en reclamación sobre cesión ilegal, pronunciamiento que se recurre en suplicación por GAS NATURAL SDG S.A. (actualmente NATURGY ENERGY GROUP S.A.) y por SGS TECNOS S.A.

El recurso de la empresa primeramente mencionada se ampara, en su primer motivo, en el art. 193, a) de la LRJS, denunciándose infracción del art. 97.2 de la LRJS en relación con el art. 120.3 y 24.1 CE, alegándose incumplimiento de los requisitos formales de la sentencia, irregularidad que, se dice, ha impedido conocer plenamente su motivación, en lo referido a las pruebas que se han tenido en cuenta para declarar una genérica narración fáctica, sin precisar los antecedentes necesarios para conocer las actuaciones realizadas que constan en el proceso.

Respecto la nulidad de actuaciones la STS 28-5-90 declara que es constante doctrina de la Sala la que af‌irma que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida excepcional que, por sus negativas consecuencias sobre el proceso ha de limitarse a los supuestos legalmente tipif‌icados en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 1985\1578 y 2635) y a los vicios formales especialmente cualif‌icados que menciona el núm. 1 del art. 240 de dicha Ley respecto de los que no pueda operar la subsanación prevista en el núm. 2 de este último artículo. En el mismo sentido se pronuncian las sentencias del mismo Tribunal de 30-10-1991 y 10-11-98, más en el caso de requisitos esenciales que la Sala no puede subsanar de of‌icio, por lo que la única vía para impedir la indefensión de la parte es el recurso a este medio excepcional.

También se ha declarado que la relación de los hechos probados, tal y como viene impuesta por el art. 97.2 de la LPL-hoy LRJS- (y correlativamente en el art. 218.2 de la LEC) no requiere relatarse con especial exhaustividad y de forma prolija. La STS de 10-7-2000 (rec. 4315/1999) explica con detalle las razones y fundamentos de este básico y esencial requisito de la sentencia, señalando que:

(...).

TERCERO

Atendiendo a los hechos de la demanda y el contenido del relato fáctico, no se constata por la Sala la irregularidad procesal que se alega, tal y como está suf‌icientemente ref‌lejado para no causar indefensión en el demandante. La narración de los hechos probados puede ser más o menos extensa o referir con más o menos amplitud datos y antecedentes deducidos de la prueba practicada en el proceso, pero la exigencia del art. 97.2 de la LRJS, en relación con el art. 218.2 de la LEC se cumple, si la sentencia proporciona elementos suf‌icientes para razonar posteriormente el fallo. No incide la resolución impugnada en defecto de precariedad expositiva hasta el extremo de situar al actor en indefensión, ya que de aquello que se narra se deducen las correspondientes consecuencias en los fundamentos de derecho, relativas al cambio de puesto de trabajo y a la retribución, punto del litigio sobre el que se hace mención al mismo en el factum, de modo muy escueto pero suf‌iciente".

En el caso de que la parte estime que la resolución impugnada adolece de insuf‌iciencia en el apartado de la narración fáctica, puede sustituir, completar, modif‌icar o suprimir los hechos probados acogiéndose al apartado b) del art. 193 de la LRJS. La sentencia de instancia, cuyo relato histórico, en todo caso, no se cuestiona por la empresa recurrente, expone aquellos datos y circunstancias deducidos de la prueba practicada, ateniéndose la exposición de los hechos probados al art. 97.2 de la LRJS, que, como se acaba de apuntar, son siempre susceptibles de revisarse mediante el motivo establecido a tal f‌in. No hay en consecuencia razón para admitir las denuncia de carácter procesal en la que se sustenta el motivo, que se desestima.

SEGUNDO

En los dos siguientes, amparados en el art. 193, c) de la LRJS, se alega infracción del art. 43 del ET, planteándose si concurren los elementos necesarios para declarar la existencia de una cesión ilegal ex art. 43 ET entre las entidades codemandadas, mecanismo ilícito que la sentencia recurrida admite a la luz de lo declarado en los hechos probados, conforme a los cuales, el actor pasó a integrarse en el servicio de preconf‌irmación de albaranes y certif‌icaciones de obra del Departamento de Medios Internos de Gas Natural, primero en el centro de la Av. de América y posteriormente en el de la la Avenida de San Luis. En este centro de trabajo actuaba bajo la supervisión y dirección de los empleados de Gas Natural adscritos al servicio, realizando cuantos trabajos le son encomendados por dicha empresa con utilización de las aplicaciones informáticas y todas las herramientas de trabajo suministradas por GAS NATURAL, incluido un teléfono móvil. Ha venido disfrutando las vacaciones por acuerdo con la dirección de la ahora recurrente, aunque formalmente le eran concedidas por SGS Tecnos, recibiendo el incentivo variable que marcaba Gas Natural, f‌ijado también por esta última. Así mismo, el actor tenía formalmente un responsable en SGS Tecnos, que no le impartía instrucción alguna...

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