STSJ Comunidad de Madrid 358/2020, 14 de Mayo de 2020

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2020:6822
Número de Recurso996/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución358/2020
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2020
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.00.4-2018/0023201

Procedimiento Recurso de Suplicación 996/2019

MATERIA: DESEMPLEO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 11 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 542/18

RECURRENTE/S: D. Jeronimo

RECURRIDO/S: SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a catorce de mayo de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA PRESIDENTE, Dª ALICIA CATALÁ PELLÓN, D. JACOB JIMÉNEZ GENTIL, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 358

En el recurso de suplicación nº 996/19 interpuesto por el Letrado D. JUAN JOSÉ MENESES TOJA en nombre y representación de D. Jeronimo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de MADRID, de fecha 27 DE MAYO DE 2019, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 542/18 del Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Jeronimo contra, SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL en reclamación de DESEMPLEO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 27 DE MAYO DE 2019 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimando la demanda interpuesta por D. Jeronimo, contra,

SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación sobre prestación por desempleo, debo absolver y absuelvo a la citada Administración demandada, de las peticiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Jeronimo, con DNI nº NUM000, nacido el NUM001 -1.983, se halla af‌iliado a la Seguridad Social, habiendo prestado servicios en las empresas y por los periodos que se relacionan:

1) Neumáticos y Engrase África S.L.: desde el 12-6-2002 hasta el 30-9-2007;

2) Primer Motoroil S.L., desde el 1-10-2007 al 3-12-2015.

SEGUNDO

La empresa Neumáticos y Engrase África S.L. fue constituida el 30-10-1.992, siendo socios de la misma, D. Patricio y su esposa Dª Verónica -padres del demandante-, teniendo su domicilio en AVENIDA000 nº NUM002, de San Sebastián de los Reyes (Madrid), siendo inicialmente ambos Administradores solidarios de las mismas, y desde el 11-11- 2008, únicamente Dª Verónica

La empresa Primer Motoroil S.L., se constituyó el 27-9-2005, siendo socio y Administrador único de la misma,

D. Patricio -padre del demandante- teniendo su domicilio en AVENIDA000 nº NUM002, de San Sebastián de los Reyes (Madrid).

TERCERO

Con fecha 21-1-2015, el demandante junto con su hermano, D. Patricio, constituyeron la empresa Talleres África S.L., con capital social dividido al 50% entre ambos, y domicilio social en AVENIDA000 nº NUM002, de San Sebastián de los Reyes (Madrid), siendo ambos, Administradores solidarios de la misma.

Con fecha 1-1-2016, el demandante causó alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social (RETA) (folio 72 de los autos).

CUARTO

Con fecha 3-12-2015, el demandante fue despedido por la empresa Primer Motoroil S.L., habiéndose celebrado acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC), el 11-1-2016, en el que se reconoció la improcedencia del despido, poniéndose a disposición del hoy demandante, la indemnización en cuantía de 39.560 euros, sin que no obstante, se hubiere acreditado el efectivo pago de la misma (folios 99-102, de los autos).

QUINTO

Mediante resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 4-12-2015, se reconoció al demandante el derecho a percibir prestación por desempleo, durante el periodo comprendido entre el 4-12-2015 y el 3-12-2017 (720 días), calculada de conformidad con una base reguladora diaria ascendente a 56,78 euros (folio 109 de los autos).

SEXTO

Con fecha 14-1-2016, el demandante presentó solicitud ante el Servicio Público de Empleo Estatal, de abono de la prestación de desempleo reconocida, en la modalidad de pago único, habiéndose dictado resolución el 25-1-2016, aprobando la misma, en cuantía de 19.836,11 euros (679 días) (folio 88 de los autos).

SÉPTIMO

Por la Inspección de Trabajo se emitió Informe el 26-6-2017, cuyo contenido se da aquí por reproducido (folios 99-102, de los autos).

En el citado Informe por la Inspección de Trabajo se aprecia que, de conformidad con las normas de aplicación que se citan en el mismo, al demandante no le corresponde percibir prestación por desempleo, dado que debió causar alta en el RETA, desde el inicio de la actividad de la empresa Talleres África S.L., en Mayo de 2015, al ser socio y Administrador de la misma, no correspondiendo por ello percibir la prestación en la modalidad de pago único para invertir la cuantía en la sociedad constituida, al haber constituido dicha sociedad en Enero de 2015 e iniciado la actividad de la misma, en Mayo de 2015, esto es, con anterioridad a la percepción de la citada prestación, habiéndose cursado el alta en el RETA del demandante, con efectos de 1-5-2015.

OCTAVO

Con fecha 13-12-2017, el Servicio Público de Empleo Estatal remitió al demandante propuesta sobre revocación de las prestaciones por desempleo reconocidas, respecto del periodo comprendido entre el 4-12-2015 y el 15-1-2016, abonadas en cuantía de 21.212,48 euros, habiéndose efectuado por el demandante las alegaciones correspondientes (folios 87-92, de los autos).

NOVENO

Con fecha 17-1-2018, el Servicio Público de Empleo Estatal dictó resolución, acordando revocar las resoluciones dictadas el 4-12-2015 y el 25-1-2016, declarando la percepción indebida de prestaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 4-12-2015 y el 15-1-2016, abonadas en cuantía de 21.212,48 euros, así como la obligación de reintegro de las mismas, en los términos expresados en la citada resolución (folio 83 de los autos).

DÉCIMO

Contra la citada resolución se interpuso por el demandante reclamación previa, habiéndose dictado resolución el 20-4-2018, desestimando la misma (folio 69 de los autos)."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 29 de abril de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la parte...

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