STSJ Comunidad de Madrid 309/2020, 30 de Abril de 2020

PonenteMARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2020:5285
Número de Recurso88/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución309/2020
Fecha de Resolución30 de Abril de 2020
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34001360

NIG : 28.079.00.4-2012/0028581

Procedimiento Recurso de Suplicación 88/2017

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid 1415/2012 Ejecución 222/2014

Materia : Resolución contrato

Sentencia número: 309/2020

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D. ENRIQUE JUANES FRAGA

Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME

En Madrid, a treinta de abril de dos mil veinte, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 88/2017, formalizado por la Sra. Letrado Dª María Luisa Aguirre Guijarro en nombre y representación de D. Artemio, D. Aureliano, D. Balbino, D. Basilio, D. Bernabe y D. Blas, contra el auto de fecha veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, dictado por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, en sus autos número 1415/2012 (Ejecución 222/2014), ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dan por reproducidos los que obran en el auto del Juzgado de Instancia de 28-03-2016, que es objeto del presente recurso-

SEGUNDO

En dicha resolución recurrida en suplicación, se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Se desestima el recurso de reposición interpuesto por los ejecutantes frente al Auto de 12 de enero de 2016 ."

TERCERO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

CUARTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 01/02/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

QUINTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre ante esta Sala el Auto de fecha 28 de marzo de dos mil dieciséis, del Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, que desestima el recurso de Reposición interpuesto por los ejecutantes DON Artemio, DON Aureliano, DON Balbino DON Basilio, DON Bernabe y DON Blas, frente a las empresas NOVOMONTAJE SL, INDUSTRIAS GRAFICAS BOHE SA; GRAPHOTEL SL, y TORREANGULO ARTE GRÁFICO SA, en el que se deniega la ampliación de la ejecución 222/2014 contra DRIMPAK SL, que adquirió la unidad productiva de la empresa concursada INDUSTRIAS GRAFICAS BOHE SA; quedando limitada su responsabilidad con los efectos previstos en el art. 44 del ET, respecto de los trabajadores señalados en la oferta de compra y en la autorización de venta, ( Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid de fecha 26 de marzo de 2015), sin exceder de los límites establecidos en la Autorización Judicial, y por lo tanto sin incluir las cantidades reclamadas por los solicitantes, porque excederían de los límites de la venta.

Frente al Auto que así se pronuncia, se interpone el presente recurso de Suplicación, por la representación de los actores amparado en los motivos que pasamos a examinar. Se acompaña con la formalización del motivo un documento consistente en fotocopia de providencia de fecha cinco de febrero de dos mil dieciséis del Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid, cuya incorporación se solicita, alegando su interés al fondo y por ser de fecha posterior al Auto recurrido. No se admite por no reunir el requisito de relevancia en el fallo que se pretende de conformidad con el art. 233 de la LRJS.

SEGUNDO

Por el cauce procesal del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se interesa, en primer lugar, la inclusión de un nuevo hecho probado con el ordinal cuarto, con apoyo en el Auto que aprueba la venta judicial de la unidad productiva de INDUSTRIAS GRAFICAS BOHE SA a NEWCO PACKAGIN SA ( hoy DRIMPAK SL) considerando que la introducción del texto propuesto, que recoge lo acordado por el Juzgado de lo Mercantil, es imprescindible para la resolución del presente recurso.

El texto propuesto es el siguiente:

"El 26.2.15 se dictó Auto por el Juzgado de lo Mercantil nº 9, que relaciona los bienes vendidos por la concursada Industrias Gráf‌icas Bohe S.A. a Newco Packagin 2014 y que según el punto tercero "identif‌ican los elementos que integran la unidad productiva que se va a transmitir": a) contrato arrendamiento de las actuales instalaciones, contrato de arrendamiento f‌inanciero con B. Popular en relación con la troqueladora vertical automática modelo Ibérica OP-105, rotativa pegadora Heiber, Schoroder, modelo WPS, contrato arrendamiento f‌inanciero con BBVA sobre máquina aplicadora de barnices Komori modelo L240,contrato de renting sobre imprenta Komori Lithore.

  1. conjunto de stocks existentes (productos terminados, en curso y materia prima),

  2. muebles, saldos en cuenta de tesorería en clientes y efectos a cobrar, subrogación en 42 puestos de trabajo de los 50 existentes. También según el auto del juzgado mercantil 9, se subroga en los suministros de agua, luz, teléfono y aquellos que sirvan y de los que se provea la concursada, las deudas de las empresas del grupo, las sanciones adminsitrativas y f‌iscales y de cualquier tipo nacidas con anterioridad a la declaración del concurso. En el fundamento quinto del auto del juzgado mercantil se dice que "En todo caso, ha de tenerse y respetarse los límites establecidos en el art. 46 bis y 149.2 LC sobre los cuales las partes no pueden disponer en concreto debemos resaltar que la transmisión de la unidad productiva se considerará a efectos laborales y de seguridad social como un supuesto de sucesión de empresa, sin que el adquiriente se subrogue en la parte de la cuantía de los salarios e indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que sea asumida por el FOGASA de conformidad con el art. 33 ET ." Se autoriza la venta de la unidad productiva."

El texto propuesto incluye los bienes vendidos por la concursada Industrias Gráf‌icas Bohe a Drimpak según Auto de fecha 26 de marzo de 2015, que autorizó la venta, y realiza una referencia jurídica a los artículos 146 bis y 149 .2 de la Ley Concursal,que además de no constituir un elemento factico nada nuevo ofrece para la resolución del presente recurso porque lo relevante, entendemos, es que con el redactado propuesto, en base al Auto referenciado, no se desvirtúa la af‌irmación fáctica de la que parte la Resolución que se impugna, es decir, que lo que se ha vendido es una unidad productiva.

Como segundo motivo, y con igual amparo, se interesa la adición de un nuevo hecho probado "quinto", con el texto siguiente:

"La empresa adquiriente DRIMPAK S.L. adquirió la totalidad de los activos y derechos de la concursada INDUSTRIAS GRÁFICAS BOHE S.A., no quedando tras la adquisición bienes o derechos que liquidar en el proceso concursal."

Se trata de acreditar, ante la Sala, que lo que se ha adquirido por la adquirente DRIMPAK SL, es la "totalidad de la empresa" al equiparar "venta de la unidad productiva" con "traslado de todos los activos". Se trata en def‌initiva de incluir como hecho algo que ha de ser objeto de la correspondiente valoración jurídica, porque lo declarado probado en la instancia es que la adquirente DRIMPAK SL, asume una "unidad productiva" de la que fuera la entidad concursada, con identif‌icación de los elementos que componen esa unidad productiva y la subrogación de 42 de los 50 trabajadores de la empresa y así se ref‌leja terminológicamente el Auto del Juzgado de lo Mercantil que autoriza la venta frente a una oferta de compra de "unidad productiva".

En este punto el escrito de impugnación hace ver que los demandantes no se encontraban en dicha unidad productiva, ni tan siquiera en la empresa concursada, sino que formaban parte de otra mercantil TORREANGULO ARTE GRAFICO, que ha sido condenada solidariamente con la concursada y de cuyas obligaciones se ha respondido en el seno del concurso.

No obstante ni la revisión fáctica ni la alegación antedicha serán objeto de inclusión en esta Resolución en la que no se cuestionan elementos fácticos, que las resoluciones anteriores ya recogen, sino una cuestión jurídica que examinaremos a continuación respondiendo al resto de los motivos del recurso.

TERCERO

Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora, se denuncia la vulneración del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores.

En una primera aproximación al problema que suscita el motivo, hemos de recordar la interpretación que la Doctrina Unif‌icada del Tribunal Supremo ha realizado del referido art. 44 del ET, así la sentencia de 21 de julio de 2016 nos recuerda que: " - El artículo 44 del ET establece en su apartado 2. "A los efectos de lo previsto en el presente artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizado a f‌in de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria".

La sentencia de esta Sala de 23 de septiembre de 2014, citando la sentencia de 28 de abril de 2007, CUD 4514/07

, consigna que la misma ha examinado el fenómeno de la sucesión empresarial, sus requisitos y consecuencias y ha establecido lo siguiente : "Procede señalar a este respecto...

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