STS 943/2020, 8 de Julio de 2020

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
ECLIES:TS:2020:2800
Número de Recurso948/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Número de Resolución943/2020
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 943/2020

Fecha de sentencia: 08/07/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 948/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 30/06/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Aguallo Avilés

Procedencia: T.S.J. MADRID CON/AD SEC. 4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 948/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Aguallo Avilés

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 943/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Nicolás Maurandi Guillén, presidente

D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés

D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Jesús Cudero Blas

D. Isaac Merino Jara

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 8 de julio de 2020.

Esta Sala ha visto constituida en su Sección Segunda por los Excmos./a. Sres./a. Magistrados/a. que figuran indicados/a al margen, ha visto el recurso de casación núm. 948/2018, interpuesto por doña María Dolores de la Plata Corbacho, Procuradora de los Tribunales y de ALDESA HOME, S.A., contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 30 de noviembre de 2017, que desestima el recurso (procedimiento ordinario núm. 454/2016), interpuesto por la citada entidad contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 30 de junio de 2016, dictada en relación con exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Actos Jurídicos Documentados.

Han sido partes recurridas la COMUNIDAD DE MADRID, representada por su letrada, y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Aguallo Avilés.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Resolución recurrida en casación y hechos del litigio.

1. Este recurso de casación tiene por objeto la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 30 de noviembre de 2017, que desestima el recurso (procedimiento ordinario núm. 454/2016), interpuesto por ALDESA CONSTRUCCIONES, S.A. ["ALDESA"] contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid ["TEARM"] de 30 de junio de 2016, que desestimó la reclamación económico-administrativa (núm. 28/12376/2014) formulada contra la liquidación dictada por la Dirección General de Tributos, Ordenación y Gestión del Juego, de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, derivada del acta de disconformidad núm. A02-90228696, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ["ITPAJD"], modalidad Actos Jurídicos Documentados ["AJD"], por importe de 28.171,56 euros.

2. Los hechos sobre los que ha versado el litigio, en lo que hace a las cuestiones que suscita el recurso que nos ocupa, son los siguientes:

  1. Con fecha 24 de septiembre de 2009, mediante escritura pública otorgada ante Notario de Madrid, ALDESA hace constar la redistribución de la responsabilidad hipotecaria de la hipoteca que Banco Santander concedió a la citada entidad a través de escritura de 13 de mayo de 2008.

  2. El 9 de octubre de 2009 se presenta en el Registro de Documentación de la Comunidad de Madrid por la entidad ALDESA modelo de autoliquidación del ITPAJD, modalidad AJD, sin ingresar cantidad alguna por la redistribución hipotecaría al considerar la operación exenta en virtud del artículo 45.I.B.12) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

  3. Iniciadas actuaciones inspectoras por la Inspección de los Tributos de la Comunidad de Madrid, estas concluyeron con la extensión el 22 de noviembre de 2013 de un acta modelo A0290228696, que, tras la oportuna propuesta de liquidación, dio lugar a la liquidación definitiva de 14 de marzo de 2014 de la Subdirectora General de Tributos-Inspectora Jefe, de la que resultaba una cuota de 23.120 euros, unos intereses de demora de 5.051.56 euros y un total a ingresar de 28.171,56 euros. En lo que aquí interesa, la liquidación se funda en los siguientes razonamientos jurídicos:

    " La redistribución de la responsabilidad hipotecaria, deriva de una hipoteca ya constituida, y se realiza en un momento posterior a su constitución, como consecuencia de la alteración física de la finca hipotecada, y se trata de un acto, que en este caso se ha realizado en escritura pública, que tiene un contenido valuable y resulta inscribible.

    (...).

    En este sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 24 de octubre de 2003 , ante un recurso un recurso de Casación en Interés de la Ley (n° 67/2002), interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, estableció en el fallo, "...respetando la situación jurídica particular derivada de la Sentencia recurrida, se fija ¡a siguiente doctrina legal: Las escrituras de distribución de la carga hipotecaria precedente entre los pisos y locales de un edificio sometido a división horizontal, constituyen actos inscribibles que tienen por objeto cosa valuable, no sujetos a las modalidades de Transmisiones Patrimoniales y Operaciones Societarias y por lo tanto, están sujetos al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, conforme al artículo. 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de Septiembre , que aprobó el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Todo ello sin costas."

    Igualmente, varias consultas de la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, se han pronunciado en esa dirección, como las consultas vinculantes de 22 de enero de 2009 (n° V0125-09), de 28 de junio de 2007 (n°V1397-07) y V1246-05, entre otras.

    (...).

    "El artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, prohíbe admitir la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito de las exenciones o bonificaciones fiscales.

    En este sentido la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V2652/2010, indica que "A la vista del precepto transcrito, cabe indicar que la constitución de la condición resolutoria explícita no esta incluida entre las operaciones a viviendas de protección oficial con derecho a exención en el ITPAJD", y las consultas vinculantes de 19 de junio de 2008, (V1291-08), la de 6 de mayo de 2005 (V0771-05), la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2013 (Rec. 588/2013 ), Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 6 de febrero de 2013 (Rec. N" 15786/2009 ), en todos ellos se recoge la necesidad de interpretar las normas que recogen beneficios fiscales en sus términos estrictos.

    Por lo tanto, deberíamos analizar, si en el caso concreto que nos ocupa, la redistribución de la responsabilidad hipotecaria, recogida en la escritura pública de fecha 24 de septiembre de 2009, otorgada ante el Notarla de Madrid don Javier Navarro-Rubio Serres, se encuentra entre las operaciones que el artículo 45.1.6)12, recoge como exentas.

    El citado artículo habla concretamente de la transmisión de terrenos y solares y la cesión de derechos de superficie para construir edificios en régimen de protección oficial, de los préstamos hipotecarios, que se soliciten para la adquisición de aquellos, de la escrituras donde se formalicen actos o contratos directamente relacionados con la construcción de edificios en el régimen de protección oficial, o las escrituras donde se formalice la primera transmisión de dichas viviendas, y la constitución de sociedades y ampliación de capital cuyo objeto la promoción o construcción de dichos edificios.

    En particular, cuando el apartado d) de dicho artículo 45.I.B.12, se refiere en concreto la constitución de préstamos hipotecarios para la adquisición exclusiva de viviendas de protección oficial y sus anejos inseparables con el límite máximo del precio de la citada vivienda, y siempre que este último no exceda de los precios máximos establecidos para las referidas viviendas de protección oficial.

    Por lo tanto, el citado artículo recoge exclusivamente, como operación exenta la constitución de préstamos hipotecarios relacionados con la adquisición de viviendas de protección oficial, pero no cualquier otro acto o contrato relacionado con el préstamo hipotecario, como puede ser la redistribución de la responsabilidad hipotecaria.

    Por lo que, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que prohíbe admitir la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito de las exenciones o bonificaciones fiscales, debemos interpretar el artículo 45.1.B. 12) del Real Decreto Legislativo 1/1993 , de manera limitada, por lo que las operaciones que no vengan recogidas en su articulado no pueden ser consideradas exentas.

    En conclusión, teniendo en cuenta lo establecido en el articulo 45.1.B.12), que recoge la aplicación de la exención a diferentes operaciones relacionadas con los terrenos o viviendas que se encuentran en régimen de protección oficial, sin incluir entre ellas la de redistribución de la responsabilidad hipotecaria, no será posible aplicar dicha exención a esta operación, ya que hacerlo significaría utilizar la analogía para extender dicha exención más allá de las cuestiones previstas y queridas por la norma, lo cual vulneraría lo previsto en el artículo 14 de la Ley 58/2003, General Tributaria ".

  4. Contra la mencionada liquidación, ALDESA promovió reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, que fue desestimada por resolución de 30 de junio de 2016, que razona como sigue:

    " SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

    Si la exención prevista en el artículo 45.1.8)12 b) es aplicable a la escritura de redistribución de responsabilidad hipotecaria otorgada el 24-09-2009. Señala dicho artículo que se encuentran exentas "12.

  5. La transmisión de terrenos y solares y la cesión del derecho de superficie para la construcción de edificios en régimen de viviendas de protección oficial. Los préstamos hipotecarios solicitados para la adquisición de aquellos, en cuanto al gravamen de actos jurídicos documentados.

  6. Las escrituras públicas otorgadas para formalizar actos o contratos relacionados con la construcción de edificios en régimen de "viviendas de protección oficial", siempre que se hubiera solicitado dicho régimen a la Administración competente en dicha materia.

  7. Las escrituras públicas otorgadas para formalizar la primera transmisión de viviendas de protección oficial, una vez obtenida la calificación definitiva.

  8. La constitución de préstamos hipotecarios para la adquisición exclusiva de viviendas de protección oficial y sus anejos inseparables, con el límite máximo del precio de la citada vivienda, y siempre que este último no exceda de los precios máximos establecidos para las referidas viviendas de protección oficial.

  9. La constitución de sociedades y la ampliación de capital, cuando tengan por exclusivo objeto la promoción o construcción de edificios en régimen de protección oficial.

    Para el reconocimiento de las exenciones previstas en las letras a) y b) anteriores bastará que se consigne en el documento que el contrato se otorga con la finalidad de construir viviendas de protección oficial y quedará sin efecto si transcurriesen tres años a partir de dicho reconocimiento sin que obtenga la calificación o declaración provisional o cuatro años si se trata de terrenos. La exención se entenderá concedida con carácter provisional y condicionada al cumplimiento que en cada caso exijan las disposiciones vigentes para esta clase de viviendas. En el supuesto de las letras a ) y b) de este apartado, el cómputo del plazo de prescripción previsto en el artículo 67 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , comenzará a contarse una vez transcurrido el plazo de tres o cuatro años de exención provisional.

    Las exenciones previstas en este número se aplicarán también a aquéllas que, con protección pública, dimanen de la legislación propia de las Comunidades Autónomas, siempre que los parámetros de superficie máxima protegible, precio de la vivienda y límite de ingresos de los adquirentes no excedan de los establecidos en la norma estatal para las viviendas de protección oficial."

    En el presente caso, la interpretación literal de dicho precepto impide que se aplique la exención prevista en el artículo 45.1.8)12 a la escritura de redistribución hipotecaria efectuada por la reclamante, al no tratarse ni de prestamos destinados a la adquisición de solares o terrenos, ni prestamos para la adquisición de viviendas calificadas como VPO, ni actos relacionados con la construcción de VPO, que más bien parece referirse a los hechos imponibles de declaración de obra nueva y división horizontal".

SEGUNDO

La sentencia de instancia.

1. Frente a la citada resolución del TEARM, la representación procesal de ALDESA presentó recurso contencioso-administrativo (procedimiento ordinario núm. 454/2016) ante la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que lo desestimó, a través de la sentencia ahora recurrida, en esencia, con base en los siguientes fundamentos jurídicos:

"CUARTO.- El artículo 45 del Texto Refundido del ITPAJD, establece: Artículo 45:

Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley serán los siguientes:

I.

B) Estarán exentas:....

12. .............

  1. Las escrituras públicas otorgadas para formalizar actos o contratos relacionados con la construcción de edificios en régimen de "viviendas de protección oficial", siempre que se hubiera solicitado dicho régimen a la Administración competente en dicha materia.

  2. La constitución de préstamos hipotecarios para la adquisición exclusiva de viviendas de protección oficial y sus anejos inseparables, con el límite máximo del precio de la citada vivienda, y siempre que este último no exceda de los precios máximos establecidos para las referidas viviendas de protección oficial.

QUINTO.- Por la CAM se ha citado en la Contestación a la demanda, entre otras, la Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 30/04/201, SENTENCIA NÚM. 1445/2014 en la que se acordó:

"SEGUNDO.- Nos encontramos ante una escritura notarial de fecha 22-7-2004, por la que se cancela y reduce la garantía hipotecaria ..............Se trata, pues, de una redistribución de la responsabilidad hipotecaria sobre varias fincas mediante un documento notarial.

La demanda solicita la anulación de los actos impugnados por considerar que la citada operación está sujeta y exenta del IAJD en aplicación del artículo 45.B.18 del RD Legislativo 1/1993 , sin que quepa gravar una modificación sin contenido valuable. Subsidiariamente, se interesa que la base imponible recoja el contenido del importe restante, y no la totalidad de la hipoteca. ............

También la Sentencia de esta Sala de 15 de junio de 2002, dictada en recurso de casación núm. 2363/1997 , se ocupó del asunto, en un caso similar al de autos y partiendo, como las anteriormente citadas, de la tesis de que el IAJD tiene por hecho imponible la mera formalización notarial de actos económicamente evaluables, inscribibles en los Registros Públicos que antes de señalar y no sujetos a las modalidades de Transmisiones Patrimoniales Onerosas u Operaciones Societarias, estableció -la Sentencia acabada de citar- la sujeción al tributo controvertido de la escritura que contenía una nueva distribución del crédito hipotecario, aunque fuera para subsanar omisiones producidas en la anterior escritura de declaración de obra nueva y división horizontal, por entender que dicho acto reunía las condiciones que lo sujetaban al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, aún cuando no hubiera variado la cifra total del capital del préstamo, ni las cantidades estipuladas para intereses, costas y gastos.

........

procede acceder a la fijación de la doctrina legal pedida, en la forma que se dirá en la parte dispositiva... ".

La Sentencia antedicha fija la siguiente doctrina legal:

"Las escrituras de distribución de la carga hipotecaria precedente entre los pisos y locales de un edificio sometido a división horizontal, constituyen actos inscribibles que tienen por objeto cosa valuable, no sujetos a las modalidades de Transmisiones Patrimoniales y Operaciones Societarias y por lo tanto, están sujetos al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, conforme el art. 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , que aprobó el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ".

En idéntico sentido se ha pronunciado este TSJ, Contencioso sección 9 en sentencia del 20 de julio de 2016 en la que se dijo:

"Esta Ley dispone en el art. 9: "Estarán exentas en la modalidad gradual de "Actos Jurídicos Documentados" las escrituras públicas de novación modificativa de préstamos hipotecarios pactados de común acuerdo entre acreedor y deudor, siempre que el acreedor sea una de las entidades a que se refiere el artículo 1 de esta Ley y la modificación se refiera a la mejora de las condiciones del tipo de interés, inicialmente pactado o vigente. Conjuntamente con esta mejora se podrá pactar la alteración del plazo". De acuerdo con esta previsión, la novación contenida en la escritura de 2 de diciembre de 2010 suscrita por la actora estaría comprendida en la exención en lo relativo a las cláusulas que alteraban el tipo de interés y el plazo de amortización, pero, además de estas condiciones, la escritura contiene una redistribución de la carga hipotecaria de las dos fincas al alterarse la responsabilidad que pesaba primitivamente sobre cada una de ellas. Y la redistribución hipotecaria constituye un acto inscribible y evaluable, por lo que cae de lleno en la definición del hecho imponible que acoge el citado art. 32.1."

SEXTO.- A la vista de lo anterior hay que concluir: en primer lugar que el art. 45 a la hora de establecer las exenciones no menciona la distribución de responsabilidad hipotecaria, tratándose de un acto distinto al de la constitución de un préstamo para su adquisición (lo que si se menciona en la exención de la letra d) del art. 45.I.B.12); y que tampoco se está ante un acto o contrato relacionado con la "construcción de VPO" (lo que sí se menciona en la exención del art. 45.I.B.12.b).

A la vista de todo ello procede desestimar la demanda".

2. En resumen, según la sentencia impugnada, no procede aplicar a ALDESA la exención en el ITPAJD, modalidad AJD, establecida en el artículo 45.I.B).12, párrafo b), del TRLITPAJD, porque la regularización realizada por la Inspección se refiere a la escritura de redistribución hipotecaria de fecha 22 de noviembre de 2013, y dicho precepto "a la hora de establecer las exenciones no menciona la distribución de responsabilidad hipotecaria", (i) "tratándose de un acto distinto al de la constitución de un préstamo para su adquisición (lo que si se menciona en la exención de la letra d) del art. 45.I.B.12)", (ii) no estándose tampoco "ante un acto o contrato relacionado con la "construcción de VPO" (lo que sí se menciona en la exención del art. 45.I.B.12.b)" (FD 6º).

TERCERO

Preparación y admisión del recurso de casación.

1. Doña María Dolores de la Plata Corbacho, en representación de ALDESA HOME, S.A., presentó escrito, fechado el 12 de enero de 2018, preparando recurso de casación.

2. En dicho escrito, la representación procesal de la citada entidad, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como normas infringidas: (i) el artículo 45.I.B.12) b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre) ["TRLITPAJD"], y el artículo 88.B.12 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio) ["RITPAJD"]; y (ii) los artículos 11.Uno.A).6º y 11.Uno.B) del texto refundido de la Legislación de Viviendas de Protección Oficial aprobado por Real Decreto 2960/1976, de 12 de noviembre (BOE de 28 de diciembre) ["LVPO"], así como los artículos 43.Primero.A).6 y 43.Primero.B) del Reglamento para la aplicación de la Ley sobre Viviendas de Protección Oficial, aprobado por Decreto 2114/1968, de 24 de julio (BOE de 7 de septiembre) ["RVPO"].

3. La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación por auto de 31 de enero de 2018, y la Sección de admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo lo admitió en otro de 25 de abril de 2018, en el que aprecia que concurre en este recurso de casación las circunstancias de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia previstas en los artículos 88.3.a) y 88.2.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), precisando que la cuestión que presenta ese interés es la siguiente:

"Determinar si el otorgamiento de una escritura de redistribución de responsabilidad hipotecaria otorgada en relación con una promoción de Viviendas de Protección Oficial tras la división en propiedad horizontal del edificio, es una operación exenta del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados"

Además, el auto de admisión identifica como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, el artículo 45.I.B.12) b) TRLITPAJD, el artículo 88.B.12 RITPAJD, los artículos 11.Uno.A).6º y 11.Uno.B) de la LVPO, y los artículos 43.Primero.A).6 y 43.Primero.B) del RVPO.

CUARTO

Interposición del recurso de casación.

1. La representación procesal de ALDESA HOME, S.A. interpuso el recurso de casación mediante escrito de 20 de junio de 2018, que observa los requisitos legales.

2. Comienza citando como normas infringidas el artículo 45.I.B.12), párrafo b), TRLITPAJD; el artículo 88.I.B).12 RITPAJD; los artículos 11.Uno.B) y 11.Uno.A).6º de la LVPO; y los artículos 43.Primero.B) y 43.Primero.A).6 del RVPO. Además, remarca (i) que la "cuestión objeto de debate se centra en determinar si una escritura de redistribución de responsabilidad hipotecaria referida a Vivienda de Protección Oficial (VPO) está exenta del AJD por tratarse de una escritura pública otorgada para formalizar actos o contratos relacionados con la construcción de edificios en régimen de" VPO, tal y como establecen los preceptos que se consideran infringidos, o, por el contrario, y como defiende la sentencia recurrida, "dicha escritura no está exenta del mencionado impuesto porque" el artículo 45.I.B.12.b TRLITPAJD "no menciona la distribución de responsabilidad hipotecaria, tratándose de un acto distinto al de la constitución de un préstamo y no tratándose tampoco de un acto relacionado con la construcción de VPO" (págs. 3-4); y (ii) que ALDESA interesó la exención del impuesto de AJD, al considerar que "las viviendas que se iban a edificar en las fincas que soportaban la carga hipotecaria cumplían las condiciones y consideraciones para considerarse VPP" -viviendas que, se dice, tanto el artículo 45.I.B.12).e) TRLITPAJD, "como la doctrina y la jurisprudencia han considerado semejantes, cumpliendo determinadas condiciones, a las VPO, a efectos de aplicar los beneficios fiscales contemplados para este tipo de viviendas"-, "por lo que, el otorgamiento de la escritura de redistribución de la carga hipotecaria debía ser beneficiaria de la exención tributaria establecida de forma genérica para los actos que constituyan hecho imponible del AJD y estén relacionados con las VPO" (pág. 4).

3. Seguidamente, se afirma que el artículo 45.I.B.12), párrafo b), TRLITPAJD, y el resto de normas que se estiman vulneradas, al reconocer la exención a las escrituras públicas otorgadas para formalizar actos y contratos relacionados con la construcción de edificios en régimen de VPO, "no pretenden limitar la aplicación de la exención a unos pocos actos que pudieran requerir de escritura pública, sino que la hace extensible a todas las escrituras relacionadas con la construcción de VPO", de manera que "siendo la escritura de "redistribución de responsabilidad hipotecaria" una escritura pública que formaliza un acto relacionado con una VPO, procede aplicar la exención por AJD" (pág. 4).

Y se asevera, asimismo, que la sentencia impugnada recurrida infringe el mencionado precepto al considerar (FD 6º) que "el art. 45 a la hora de establecer las exenciones no menciona la distribución de responsabilidad hipotecaria, tratándose de un acto distinto al de la constitución de un préstamo para su adquisición (lo que sí se menciona en la exención de la letra d) del art. 45.I.B.12); y que tampoco se está ante un acto o contrato relacionado con la "construcción de VPO" (lo que sí se menciona en la exención del art. 45.I.B.12.b)" (pág. 5).

4. A continuación, se subraya que, aunque para justificar su posicionamiento, la resolución judicial recurrida menciona la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia núm. 1445/2014, de 30 de abril de 2014, y la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 832/2016, de 20 de julio de 2016, las mismas "no tienen ninguna relación con el presente caso, pues resuelven sobre la tributación de escrituras de distribución de carga hipotecaria no relacionadas con VPO, e interpretan preceptos distintos a los aplicables a este caso y no relacionados con el objeto de este procedimiento" (pág. 5). Como tampoco la tendría la sentencia de esta Sala de 24 de octubre de 2003 (RCA núm. 67/2002), dado que fijó doctrina respecto a la sujeción al Impuesto sobre AJD del "otorgamiento de una escritura de distribución de responsabilidad hipotecaria de viviendas de protección oficial, otorgada por el promotor de dichas viviendas derivadas de una división en propiedad horizontal del edificio de VPO" (pág. 5).

Que aún no nos hemos pronunciado -se afirma- es algo que ha confirmado esta Sala en su auto de admisión de 25 de abril de 2018, que, además, afirma que la cuestión a resolver tiene una previsible influencia en muchos otros supuestos, lo que sucede "porque en la promoción y construcción de viviendas de protección oficial es habitual" -como aquí acontecería- "que el promotor de dichas viviendas financie su construcción con un préstamo hipotecario sobre los terrenos en los que se construirán las viviendas, y que una vez finalizada la construcción, y tras la división horizontal del edificio, se distribuya la responsabilidad hipotecaria entre las distintas viviendas, a fin de posibilitar su comercialización" (pág. 6).

5. Considera ALDESA indiscutible "que el otorgamiento de dicha escritura debe entenderse incluida dentro del ámbito objetivo de la exención prevista en el artículo 45.I.B.12 b) LYTP y AJD para las escrituras públicas otorgadas para formalizar actos o contratos relacionados con la construcción de edificios en régimen de "viviendas de protección oficial"" (pág. 6). Y para reforzar su tesis señala como especialmente ilustrativo que "la propia Dirección General de Tributos (consulta vinculante V2152-09) ya haya aceptado que gocen de dicha exención las escrituras de declaración de obra nueva y de división horizontal de una promoción de viviendas de protección oficial, al considerar que ambas son "necesarias y van relacionadas con la "construcción" de un edificio"" (pág. 6).

Dicho lo anterior, se sostiene: (i) que una escritura "de distribución de responsabilidad hipotecaria otorgada en relación a una promoción de VPO y como consecuencia de su división horizontal, también es un acto necesario y relacionado con la "construcción" de VPO, ya que para poder transmitir las viviendas es necesario el otorgamiento de dicha escritura una vez realizada la división horizontal, a fin de que cada una de ellas responda únicamente de su parte de carga hipotecaria" (pág. 7); (ii) que, en caso contrario, "la venta y comercialización de dichas viviendas serían imposibles - al responder cada vivienda de la total carga hipotecaria-, con lo que se perdería la propia finalidad por la que se construyeron y se calificaron como VPO, que no es otra que favorecer la compra de vivienda a aquellas personas con pocos recursos" (pág. 7); (iii) que estamos, por tanto, "ante un acto necesario en el propio proceso constructivo de las viviendas de protección oficial, el cual culmina con la comercialización y venta de dichas viviendas a favor de los adquirentes finales, ya que es ésta la finalidad inherente a la "construcción" de dichas viviendas" (pág. 7); (iv) que la aplicación que hace la sentencia recurrida del artículo 45.I.B.12 b) TRLITPAJD es "claramente incorrecta e improcedente", "y dejaría vacía y sin sentido la exención", "porque los actos relacionados con una construcción son los propios de la ejecución material de la obra, actos que no se escrituran ni son inscribibles en registro, por lo que en ningún caso estarían, tan siquiera, sujetos al AJD", de manera que la interpretación de dicho precepto que hace la sentencia recurrida "carecería de sentido por tratarse de supuestos directamente no sujetos al impuesto" (pág. 7); (v) que "si para la propia Agencia Tributaria (en la consulta vinculante referida) gozan de la exención las escrituras de declaración de obra nueva y de división horizontal de una promoción de viviendas de protección oficial, y si de acuerdo con el artículo 45.I.B.12, apartado c) LYTP y AJD, también gozan de la exención las escrituras públicas otorgadas para formalizar la primera transmisión de viviendas de protección oficial, es evidente que también debe gozar de dicha exención la escritura de redistribución de la responsabilidad hipotecaria", porque "carecería por completo de sentido sostener la exención de la declaración de obra nueva, de la división en propiedad horizontal y de la primera transmisión de la VPO y, por el contrario, no aplicar la exención a la distribución de responsabilidad hipotecaria, pese a ser éste el acto intermedio e imprescindible entre dichas operaciones" (págs. 7-8); y (vi) que, dado que el "legislador introdujo la figura de las VPO para favorecer la compra de viviendas a aquellas personas con pocos recursos", se obliga "a las constructoras y promotoras a cumplir unos requisitos tanto de superficie como de precio de las viviendas", y, "para poder mantener los precios máximos establecidos por la ley", se "regulan beneficios fiscales, de tal forma que en el trascurso de la cadena de producción de las viviendas no se incluyeran costes que se repercutieran en el comprador final, incrementando los precios de la vivienda" (pág. 8).

6. En fin, para la parte recurrente, "confirman la exención de la escritura de redistribución de la responsabilidad hipotecaria los demás preceptos que se consideran infringidos por la sentencia recurrida", dado que: (i) los artículos 88.I.B).12 RITPAJD, 11.Uno.B) LVPO) y 43.Primero.B) RVPO, "otorgan la exención a cualquier escritura en la que se formalicen actos y contratos relacionados con las VPO", y, "en este caso, la escritura formaliza un acto relacionado directamente con VPO, ya que se trata de redistribuir la carga de la hipoteca inicialmente constituida para poder construir dichas viviendas, tras la formalización de la división horizontal, de tal forma que cada nueva finca responda proporcionalmente de la garantía hipotecaria, permitiendo su posterior comercialización" (pág. 9); y (ii) los artículos 11.Uno.A).6º LVPO y 43.Primero.A).6 RVPO "especifican la exención a aquellas escrituras relacionadas con modificaciones de hipotecas constituidas para construir las VPO", y aquí "la escritura cuya exención se discute redistribuye, una vez realizada la división horizontal, la responsabilidad de la hipoteca constituida en su día para la construcción de las viviendas, por lo que es una modificación de la primera" (págs. 9-10).

A mayor abundamiento, se destaca que ALDESA "estaba obligada a realizar dicha modificación para poder formalizar la escritura inicial de hipoteca para construir las VPP, tal y como expresamente se recogió en la estipulación sexta de la escritura de constitución de la hipoteca" (pág. 10).

7. Para terminar, se solicita de la Sala que declare "que el otorgamiento de una escritura de redistribución de responsabilidad hipotecaria otorgada en relación con una promoción de Viviendas de Protección Oficial tras la división en propiedad horizontal del edificio, es una operación exenta del impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados" (pág. 11), y que estime tanto el recurso de casación como el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ALDESA.

QUINTO

Oposición al recurso de casación de la Comunidad de Madrid.

1. La letrada de la Comunidad de Madrid, en representación de la misma, se ha opuesto al recurso de casación mediante escrito de 27 de septiembre de 2018, que observa los requisitos legales. En dicho escrito, comienza señalando que el artículo 45.I.B.12. b) y d) del TRLITPAJD, como se desprende de la sentencia impugnada, "no menciona expresamente los supuestos de redistribución de responsabilidad hipotecaria, por lo que la inclusión de las escrituras que documenten tales operaciones en el ámbito de la exención implicaría considerar que, o bien nos hallamos ante un acto o contrato relacionado con la construcción de edificios en régimen de VPO, o bien nos hallamos ante la constitución de un préstamo hipotecario para la adquisición de VPO y sus anejos inseparables" (pág. 3). A su juicio, "la supresión de tales premisas, unida a la prohibición de la analogía en el ámbito tributario, que recoge el artículo 14" LGT, "conduciría necesariamente a la conclusión de la improcedencia de la inclusión de la escrituras de redistribución de responsabilidad hipotecaria en el ámbito de la exención" (págs. 3-4).

2. A continuación, la letrada de la Comunidad de Madrid razona sobre la naturaleza de las escrituras de redistribución de responsabilidad hipotecaria, examinando, en primer lugar, la consideración por la recurrente de tales escrituras como un acto o contrato relacionado con la construcción de edificios en régimen de VPO, con fundamento en los preceptos que aquella estima infringidos.

A este respecto, señala que la "recurrente trata de equiparar la "construcción" con la "comercialización" de las viviendas de protección oficial, postulando que la distribución de responsabilidad hipotecaria es "un acto necesario y relacionado con la "construcción" de VPO, ya que para poder transmitir las viviendas es necesario el otorgamiento de dicha escritura una vez realizada la división horizontal, a fin de que cada una de ellas responda únicamente de su parte de carga hipotecaria"" (pág. 4).

En su opinión, sin embargo, esa tesis "implicaría una interpretación extensiva del concepto "construcción", para tratar de incluir dentro de la misma la "comercialización" y, a su vez, considerar la distribución de responsabilidad como un acto necesario para la comercialización", con lo que se "ampliar[ía] el ámbito de la exención tributaria a un supuesto que no encuentra acomodo en los "términos estrictos" de la norma, lo que implicaría en todo caso una aplicación analógica vedada por el artículo 14 de la LGT", pues "la construcción de VPO no comprende la comercialización de las viviendas, con independencia de que la comercialización de las mismas sea la finalidad de su construcción, como no podía ser de otro modo, tratándose de VPO" (pág. 5), como admitiría la propia recurrente en la página 7 del escrito de interposición de su recurso.

La "construcción y la comercialización de las viviendas -se insiste- son dos fases diferenciadas e independientes, sin que quepa considerar que una VPO no esté construida por el hecho de que no se haya comercializado". Y "la distribución de la responsabilidad hipotecaria, en cuanto acto por el cual se procede a la fijación de la parte de crédito de que deba responder cada una de las fincas, en ningún caso puede entenderse comprendida en la "construcción" de las VPO, pues es una operación que presupone la construcción de las viviendas y, aun cuando fuera necesaria para su comercialización, formaría parte de una fase ulterior de la comercialización, independiente de la edificación" (pág. 5). Como "ejemplo sobre la absoluta separación entre la fase "constructiva" y la "comercializadora"" de las VPO (pág. 5), se cita el Decreto 74/2009, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas de Protección Pública de la Comunidad de Madrid, "donde se distingue, entre los adquirentes particulares, de los promotores (art. 9, 14.1, 16, Disposición Adicional 4ª), supuesto este último -se dice- en el que se encuentra el recurrente" (pág. 6).

3. Considera la letrada de la Comunidad de Madrid que en la distribución de responsabilidad hipotecaria tampoco nos hallamos ante "la constitución de préstamos hipotecarios para la adquisición exclusiva de viviendas de protección oficial y sus anejos inseparables" (pág. 6).

En este sentido, señala que son "numerosas las sentencias que consideran que la distribución de responsabilidad hipotecaria constituye un hecho imponible diferente de la constitución del préstamo hipotecario" (pág. 6), y menciona -reproduciéndola parcialmente- la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 30 de abril de 2014 (procedimiento ordinario núm. 1062/2011), en cuyo FD 2º se cita parcialmente la sentencia de este Tribunal de 15 de junio de 2002, dictada en el recurso de casación núm. 2363/1997; así como las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de julio de 2016 (procedimiento ordinario núm. 1209/2014), del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, de 14 de julio de 2011 (procedimiento ordinario núm. 960/2007), y la del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 25 de abril de 2004 (procedimiento ordinario núm. 1346/2004). Y concluye que "no nos hallamos ante la constitución de un préstamo hipotecario para la adquisición de VPO, sino ante una escritura que documenta una operación de distribución de responsabilidad hipotecaria que se entiende debería quedar sujeta al impuesto" (pág. 7).

4. Bajo el epígrafe "Interdicción normativa de la aplicación analógica de exenciones tributarias", la letrada de la Comunidad de Madrid comienza señalando que la parte recurrente defiende la procedencia de la exención sobre la base del artículo 43.Primero.A.6) RVPO, pero "circunscribe el debate a la aplicación de la normativa estatal de vivienda", y, "sin embargo, conforme se ha indicado, la Comunidad de Madrid ostenta competencia exclusiva en la materia, y en su legislación", el Decreto 74/2009, ya citado, no "prevé un régimen similar al que pretende hacerse valer, por lo que sin estar prevista la exención que se persigue de forma expresa en la normativa tributaria estatal, una interpretación a favor, se entiende que vulneraría el citado artículo 14 de la LGT" (pág. 8).

Añade en este punto que "la escritura de redistribución de un préstamo hipotecario constituye un acto nuevo y distinto del de constitución de la hipoteca original, no una modificación del mismo", y, en relación con ello, menciona el artículo 123 del Decreto de 8 de febrero de 1946, que regula la Ley Hipotecaria, según el cual, "[s]i una finca hipotecada se dividiere en dos o más, no se distribuiría entre ellas el crédito hipotecario sino cuando voluntariamente lo acordaran acreedor y deudor. No verificando esta distribución, podrá repetir el deudor por la totalidad de la suma asegurada contra cualquiera de las nuevas fincas en que se haya dividido la primera o contra todos a la vez" (pág. 9).

A juicio de la letrada de la Comunidad de Madrid, se "trata de actos jurídicos independientes, que implican distintas manifestaciones de capacidad económica y constituyen hechos imponibles independientes, sin que se trate de una modificación de la hipoteca inicial, ni tampoco una operación accesoria al préstamo hipotecario inicialmente constituido" (pág. 9), como se desprendería de la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2003, dictada en el recurso núm. 67/2002, FJ 3º.

5. A tenor de lo expuesto, se concluye que "el otorgamiento de una escritura de redistribución de responsabilidad hipotecaria en relación con una promoción de VPO no queda comprendida en el ámbito de la exención pretendida, ni en el caso del artículo 45.I.B.12. b) o c) TRLITP y AJD, ni tampoco en relación con el resto de los preceptos citados por la recurrente (artículo 88.B.12 RITP y AJD, artículos 11. Uno.A.6 y 11.Uno. B. LVPO, o 43. Primero. A.6 y 43. Primero. B VPO), toda vez que la inclusión de la operación en el ámbito de la exención supondría en cualquiera de los casos extender más allá de "los términos estrictos" el ámbito de la exención, siendo ésta una posibilidad vedada por el artículo 14 LGT" (pág. 11).

Y se solicita de esta Sala que dicte sentencia "en la que fije la interpretación de los preceptos objeto de análisis, en el sentido de considerar que el otorgamiento de una escritura de redistribución de responsabilidad hipotecaria otorgada en relación con una promoción de Viviendas de Protección Oficial tras la división en propiedad horizontal del edificio, es una operación exenta del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados y, en consecuencia, confirme la sentencia objeto del presente recurso y la liquidación girada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados" (pág. 11).

SEXTO

Oposición al recurso de la Administración General del Estado.

1. El abogado del Estado, en la representación legal que ostenta, se opuso al recurso de casación mediante escrito fechado el 25 de julio de 2018, que observa los requisitos legales.

2. En el mencionado escrito pone de manifiesto, entre otras cosas: (i) que el recurso se plantea, en última instancia, contra una liquidación en concepto de ITPAJD, modalidad AJD, "derivada del otorgamiento de escritura pública de redistribución hipotecaria que afecta a Viviendas de Protección Pública cuyo régimen se asimila a las VPO" (pág. 3); (ii) que, frente a las alegaciones de la parte recurrente, se alza el artículo 14 LGT, y que, como señaló el abogado del Estado en la contestación a la demanda, la "interpretación literal del art. 45.I.B.12 del Texto Refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados impide que se aplique la exención en él prevista a la escritura de redistribución de responsabilidad hipotecaria al que la actora se refiere, al no tener por objeto ni préstamos destinados a la adquisición de solares o terrenos ni préstamos para la adquisición o construcción de viviendas calificadas como de protección oficial, por lo que procede liquidar el impuesto de actos jurídicos documentados" (pág. 5; cita la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 9ª, núm. 832/2016 de 20 julio); y (iii) que "no estando prevista la exención a que se refiere el presente recurso en las normas reguladoras del Impuesto, se impone una interpretación estricta, que es el criterio que el Tribunal Supremo aplica con en la interpretación de los beneficios fiscales" (pág. 6; se cita nuestra sentencia de 26 de mayo de 2016, rec. cas. 2876/2014, FJ 2º).

3. Para concluir, el abogado del Estado mantiene que "la sentencia recurrida es ajustada a derecho y procede su confirmación, con desestimación del recurso de casación", y propugna, en relación con la cuestión doctrinal que se plantea en el auto de admisión, como doctrina correcta la siguiente: "[e]l otorgamiento de una escritura de redistribución de responsabilidad hipotecaria otorgada en relación con una promoción de Viviendas de Protección Oficial tras la división en propiedad horizontal del edificio, no es una operación exenta del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados" (pág. 7).

SÉPTIMO

Señalamiento para deliberación, votación y fallo.

En virtud de la facultad que le confiere el artículo 92.6 LJCA, la Sección no consideró necesaria la celebración de vista pública, por lo que las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en providencia de 29 de enero de 2019, señalándose al efecto, mediante providencia de 12 de marzo de 2020, el día 30 de junio de 2020 para la votación y fallo del recurso, fecha, en la que, efectivamente y previa deliberación, tuvieron lugar dichos actos, por los medios tecnológicos disponibles por esta Sección como consecuencia de las disfunciones generadas por el COVID-19, con el resultado que se expresa a continuación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del presente recurso de casación y cuestión con interés casacional objetivo.

1. El objeto de esta sentencia consiste en determinar si la pronunciada por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta), impugnada en casación por el ALDESA, es o no conforme a Derecho al no reconocer a dicha entidad, demandante en la instancia, la exención en el ITPAJD, modalidad AJD, establecida en el artículo 45.I.B).12, párrafo b), del TRLITPAJD, porque la regularización realizada por la Inspección se refiere a la escritura de redistribución hipotecaria de fecha 22 de noviembre de 2013, y dicho precepto "a la hora de establecer las exenciones no menciona la distribución de responsabilidad hipotecaria", (i) "tratándose de un acto distinto al de la constitución de un préstamo para su adquisición (lo que si se menciona en la exención de la letra d) del art. 45.I.B.12)", (ii) no estándose tampoco "ante un acto o contrato relacionado con la "construcción de VPO" (lo que sí se menciona en la exención del art. 45.I.B.12.b)" (FD 6º).

2. Recordemos que la cuestión con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia que suscita este recurso de casación, según se obtiene de la delimitación practicada por la Sección Primera de esta Sala en el auto de admisión de 9 de mayo de 2018, es la que reproducimos a continuación:

"Determinar si el otorgamiento de una escritura de redistribución de responsabilidad hipotecaria otorgada en relación con una promoción de Viviendas de Protección Oficial tras la división en propiedad horizontal del edificio, es una operación exenta del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados".

Además, el auto de admisión identifica como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, el artículo 45.I.B.12), letra b), del TRLITPAJD, el artículo 88.B.12 RITPAJD, los artículos 11.Uno.A).6º y 11.Uno.B) de la LVPO, y, en fin, los artículos 43.Primero.A).6 y 43.Primero.B) del RVPO.

3. Como hemos recogido en los Antecedentes, ALDESA sostiene que la escritura de redistribución de responsabilidad hipotecaria en cuestión está exenta del ITPAJD, modalidad AJD, "por tratarse de una escritura pública otorgada para formalizar actos o contratos relacionados con la construcción de edificios en régimen de" VPO, tal y como establecen los preceptos que se consideran infringidos. Y para alcanzar esa conclusión defiende, entre otras cosas, (i) que tales preceptos hacen "extensible" la exención "a todas las escrituras relacionadas con la construcción de VPO", y la escritura de redistribución de responsabilidad hipotecaria "formaliza un acto relacionado con una VPO"; (ii) que no tiene relación con este caso la sentencia de esta Sala de 24 de octubre de 2003 (RCA núm. 67/2002); (iii) que es "habitual" que el promotor de las VPO "financie su construcción con un préstamo hipotecario sobre los terrenos en los que se construirán las viviendas, y que una vez finalizada la construcción, y tras la división horizontal del edificio, se distribuya la responsabilidad hipotecaria entre las distintas viviendas, a fin de posibilitar su comercialización"; (iv) que la distribución de responsabilidad hipotecaria otorgada en relación a una promoción de VPO y como consecuencia de su división horizontal "es un acto necesario y relacionado con la "construcción" de VPO, ya que para poder transmitir las viviendas es necesario el otorgamiento de dicha escritura una vez realizada la división horizontal, a fin de que cada una de ellas responda únicamente de su parte de carga hipotecaria", y que, en caso contrario, "la venta y comercialización de dichas viviendas serían imposibles -al responder cada vivienda de la total carga hipotecaria-, con lo que se perdería la propia finalidad por la que se construyeron y se calificaron como VPO, que no es otra que favorecer la compra de vivienda a aquellas personas con pocos recursos"; (v) que estamos "ante un acto necesario en el propio proceso constructivo de las viviendas de protección oficial, el cual culmina con la comercialización y venta de dichas viviendas a favor de los adquirentes finales, ya que es ésta la finalidad inherente a la "construcción" de dichas viviendas"; (vi) que "para poder mantener los precios máximos establecidos por la ley", se "regulan beneficios fiscales, de tal forma que en el transcurso de la cadena de producción de las viviendas no se incluy[an] costes que se repercut[a]n en el comprador final, incrementando los precios de la vivienda"; y (vii) que se trata de redistribuir la carga de la hipoteca inicialmente constituida para poder construir las VPO "tras la formalización de la división horizontal, de tal forma que cada nueva finca responda proporcionalmente de la garantía hipotecaria, permitiendo su posterior comercialización". Además, la sociedad recurrente señala que los artículos 11.Uno.A).6º LVPO y 43.Primero.A).6 RVPO "especifican la exención a aquellas escrituras relacionadas con modificaciones de hipotecas constituidas para construir las VPO", y aquí la escritura "redistribuye, una vez realizada la división horizontal, la responsabilidad de la hipoteca constituida en su día para la construcción de las viviendas, por lo que es una modificación de la primera".

De este modo, en síntesis, la parte recurrente fundamenta su tesis en que el artículo 45.I.B.12), letra b), del TRLITPAJD, reconoce la exención para "todas" las escrituras "relacionadas" con la "construcción de VPO", y las escrituras de redistribución de la responsabilidad hipotecaria lo están, básicamente, porque la finalidad de la exención es la de permitir el acceso a este tipo de viviendas a las personas con pocos recursos, lo que sería "imposible" (para poder mantener los precios máximos establecidos por la ley) si, tras la construcción de las VPO y la formalización de la propiedad horizontal, como es habitual y necesario, no se distribuye la responsabilidad hipotecaria entre las distintas viviendas a fin de que cada una de ellas responda únicamente de su parte de carga hipotecaria y así "posibilitar su comercialización".

4. Por su parte, la letrada de la Comunidad de Madrid mantiene que el artículo 45.I.B.12, letras b) y d), del TRLITPAJD, no menciona expresamente los supuestos de redistribución de responsabilidad hipotecaria, acto por el cual se procede a la fijación de la parte de crédito de que deba responder cada una de las fincas, por lo que, no hallándonos ante "un acto o contrato relacionado con la construcción" de VPO -la recurrente, afirma, equipara la "comercialización" y "construcción", que son dos fases diferenciadas e independientes, lo que implica una "interpretación extensiva" de este último término-, ni ante la "constitución de un préstamo hipotecario" para la adquisición de dichas viviendas y sus anejos inseparables -sino que "constituye un acto nuevo y distinto del de constitución de la hipoteca original, no una modificación del mismo"-, la aplicación de la exención infringiría el artículo 14 LGT.

5. Y, finalmente, el abogado del Estado defiende que la "interpretación literal" del artículo 45.I.B.12 TRLITPAJ impide que se aplique la exención a la escritura de redistribución de responsabilidad hipotecaria, "al no tener por objeto ni préstamos destinados a la adquisición de solares o terrenos ni préstamos para la adquisición o construcción de viviendas calificadas como de protección oficial", debiendo hacerse, según el criterio de esta Sala para los beneficios fiscales, una "interpretación estricta" del precepto.

Sin más preámbulos, pasamos a responder a la cuestión casacional objetiva planteada en el auto de admisión, comenzando por reflejar la redacción de los preceptos implicados, redacción que, como es sabido, cobra una especial trascendencia cuando se trata de determinar el alcance de beneficios fiscales, dado los términos del artículo 14 LGT -que, a juicio de las partes recurridas, soslaya la tesis de ALDESA-, en virtud del cual "[n]o se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales".

SEGUNDO

Los preceptos que deben tenerse en cuenta según el auto de admisión.

Los preceptos que, de conformidad con el auto de admisión -con algún apartado añadido porque lo citan las partes y la resolución judicial aquí cuestionada-, son los que a continuación reproducimos.

El artículo 45.I.B.12) del TRLITPAJ [el auto solo alude a la letra b), pero añadimos la c) y la d) porque las citan las partes] dispone que "[e]starán exentas:

(...).

  1. Las escrituras públicas otorgadas para formalizar actos o contratos relacionados con la construcción de edificios en régimen de " viviendas de protección oficial ", siempre que se hubiera solicitado dicho régimen a la Administración competente en dicha materia.

  2. Las escrituras públicas otorgadas para formalizar la primera transmisión de viviendas de protección oficial, una vez obtenida la calificación definitiva.

  3. La constitución de préstamos hipotecarios para la adquisición exclusiva de viviendas de protección oficial y sus anejos inseparables , con el límite máximo del precio de la citada vivienda, y siempre que este último no exceda de los precios máximos establecidos para las referidas viviendas de protección oficial".

El artículo 88.B).12 del RITPAJD establece que "[e]starán exentas:

(...)

12. La transmisión de solares y la cesión del derecho de superficie para la construcción de edificios en régimen de viviendas de protección oficial; las escrituras públicas otorgadas para formalizar actos y contratos relacionados con viviendas de protección oficial en cuanto al gravamen sobre actos jurídicos documentados; la primera transmisión ínter vivos del dominio de las viviendas de protección oficial, siempre que tenga lugar dentro de los seis años siguientes a la fecha de su calificación definitiva; los préstamos hipotecarios o no, solicitados para su construcción antes de la calificación definitiva; la constitución, ampliación de capital, fusión y escisión de sociedades cuando la sociedad resultante de estas operaciones tenga por exclusivo objeto la promoción o construcción de edificios en régimen de protección oficial".

El artículo 11.Uno.A).Sexto y B) de la LVPO declara:

"Uno. Gozarán de exención total del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:

  1. En cuanto grava las transmisiones ínter vivos las actos y contratos siguientes:

    (...).

    Sexto. La modificación de hipotecas constituidas en garantía de préstamo destinados a la construcción de viviendas de protección oficial.

    (...).

    B) En cuanto grava los actos jurídicos documentados: Las escrituras públicas de segregación, agrupación y agregación de terrenos que se destinen a la construcción de viviendas de protección oficial, las que se otorguen para la segregación de viviendas, locales de negocio, edificios y servicios complementarios acogidos a dicha protección; la división material de edificios y las agrupaciones de las respectivas viviendas destinadas a familias numerosas y, en general, todas aquellas otorgadas para formalizar actos y contratos relacionados con viviendas de protección oficial no sujetos a los títulos primero y segundo del libro segundo del texto refundido de la Ley Reguladora de los Impuestos Generales sobre Sucesiones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, o del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas".

    Y, por último, el artículo 43.Primero.A).6 y B) del RVPO dice lo siguiente:

    "Primero.-Gozarán de exención total del Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:

  2. En cuanto grava las transmisiones "inter vivos", los actos y contratos siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 del texto refundido, aprobado por Decreto 1018/1967, de 6 de abril.

    (...).

    6. La modificación de hipotecas constituidas en garantía de préstamos destinados a la construcción de "Viviendas de Protección Oficial".

    (...).

    B) En cuanto grava los actos jurídicos documentados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 101, número 15, del apartado 2 del texto refundido, aprobado por Decreto 1018/1967, de 6 de abril, y revisado por Decreto 1051/1968, de 27 de mayo.

    Las escrituras públicas de segregación, agrupación y agregación de terrenos que se destinen a la construcción de "Viviendas de Protección Oficial", las que se otorguen para la segregación de viviendas, locales de negocio, edificios y servicios complementarios acogidos a dicha protección; la división material de edificios y las agrupaciones de las respectivas viviendas destinadas a familias numerosas y, en general, todas aquellas otorgadas para formalizar actos y contratos relacionados con "Viviendas de Protección Oficial" no sujetos a los títulos primero y segundo del libro segundo del texto refundido de la Ley Reguladora de los Impuestos generales sobre Sucesiones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, o del Impuesto general sobre al Tráfico de las Empresas.

    (...)".

TERCERO

Respuesta a la cuestión casacional objetiva: una escritura de redistribución de responsabilidad hipotecaria otorgada en relación con una promoción de VPO tras la división en propiedad horizontal del edificio, no está exenta del ITPAJD, modalidad AJD.

1. El auto de admisión nos reclama dilucidar si está exenta del ITPAJD, modalidad AJD, una escritura de redistribución de responsabilidad hipotecaria otorgada en relación con una promoción de VPO tras la división en propiedad horizontal del edificio.

Pues bien, aunque es cierto que, como indica el auto de admisión, la cuestión aún no ha sido resuelta por esta Sala, por más que la sociedad recurrente no la considere aplicable, debemos comenzar por subrayar -porque no es irrelevante- que en la sentencia de esta Sala de 24 de octubre de 2003, dictada en el recurso de casación en interés de la ley núm. 67/2002 (que se trae a colación expresamente en la liquidación en última instancia impugnada en este proceso), fijamos la siguiente doctrina legal: "[l]as escrituras de distribución de la carga hipotecaria precedente entre los pisos y locales de un edificio sometido a división horizontal, constituyen actos inscribibles que tienen por objeto cosa valuable, no sujetos a las modalidades de Transmisiones Patrimoniales y Operaciones Societarias y por lo tanto, están sujetos al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, conforme el art. 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de Septiembre, que aprobó el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados". Y lo hicimos con el siguiente razonamiento:

" TERCERO,- La tesis de la Sentencia recurrida -como ya se ha apuntado- descansa en la idea de que la interpretación realizada por el TEAR de Castilla-La Mancha era excesivamente formalista y por ello viene a sostener que la escritura de distribución de la hipoteca de un edificio entre los diferentes pisos y locales resultantes de su división horizontal, a pesar de reunir los requisitos para quedar sometida al impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, no está sujeta al no aflorar una nueva capacidad contributiva, pero este criterio interpretativo ignora el caracter formal del impuesto mismo.

En efecto, lo que se somete al gravamen , según el art. 27 del Texto Refundido, son los documentos notariales, mercantiles y administrativos y en el caso de los primeros, lo único que exige el art. 32.2. para las primeras copias de escrituras es que "tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y no (estén) sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los apartados 1 y 2 del art. 1 de esta Ley" , esto es, a transmisiones patrimoniales y a operaciones societarias.

La Sentencia de esta Sala, fijando doctrina legal, en recurso de casación en interés de la Ley, de 4 de Diciembre de 1997 -que el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal invocan en sus alegaciones en apoyo de la tesis de la recurrente- a la que ha de sumarse la de 25 de Noviembre de 2002, dictada en una casación ordinaria, señala que la inscripción en los Registros Públicos (el de la Propiedad, el Mercantil y el de la Propiedad Industrial, a los que ha de añadirse , como parte del primero, el de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento) otorga al titular registral un conjunto de garantías que el ordenamiento jurídico concede a determinados actos en razón de la forma notarial adoptada y que constituyen -dichas especiales garantías registrales- la finalidad del gravamen de Actos Jurídicos Documentados, sin que esa justificación del impuesto lo convierta en una tasa por la prestación de un servicio, como llega a argumentar la Sala en la Sentencia recurrida, pues tanto la edificación, los préstamos concertados para financiarla y su distribución entre los pisos y locales, como el otorgamiento de las correspondientes escrituras y su eventual inscripción en el Registro de la Propiedad, forman parte del tráfico inmobiliario, cuya seguridad beneficia a todos y especialmente a cuantos intervienen en él, participando de la riqueza que produce.

También la Sentencia de esta Sala de 15 de Junio de 2002, dictada en recurso de casación no 2363/1997, se ocupó del asunto, en un caso similar al de autos y partiendo, como las anteriormente citadas, de la tesis de que el IAJD tiene por hecho imponible la mera formalización notarial de actos económicamente evaluables, inscribibles en los Registros Públicos que antes de señalar y no sujetos a las modalidades de Transmisiones Patrimoniales Onerosas u Operaciones Societarias, estableció -la Sentencia acabada de citar- la sujeción al tributo controvertido de la escritura que contenía una nueva distribución del crédito hipotecario, aunque fuera para subsanar omisiones producidas en la anterior escritura de declaración de obra nueva y división horizontal, por entender que dicho acto reunía las condiciones que lo sujetaban al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, aún cuando no hubiera variado la cifra total del capital del préstamo, ni las cantidades estipuladas para intereses, costas y gastos".

Como tampoco resulta del todo ocioso recordar que ya antes, en la sentencia de 15 de junio de 2002 (RCA núm. 2363/1997), habíamos dicho que (i) " el IAJD tiene por hecho imponible la mera formalización notarial de actos que tengan por objeto cantidad o casa valuable, sean inscribibles en el Registro de la Propiedad o en el Mercantil y no estén sujetos al Impuesto sobre Sucesiones o a las modalidades tributarias de Transmisiones Patrimoniales Onerosas u Operaciones Societarias, según establece el art. 31.2 del Texto Refundido del ITP y AJD, aquí aplicable, y reitera el homólogo precepto del Texto Refundido vigente de 24 de Septiembre de 1993"; y (ii) que "[e]n consecuencia, al darse estas condiciones en el documento aquí considerado, que, recuérdese, contenía una nueva distribución del crédito hipotecario, fuera cual fuera su causa, incluida la necesidad de subsanar omisiones anteriores derivadas de una incorrecta declaración de obra nueva y división horizontal -que es lo aducido por la parte-, la conclusión no puede ser otra que la de entender que esa nueva distribución estaba sujeta al IAJD, aun cuando no hubiera variado la cifra total del capital del préstamo ni las cantidades estipuladas para intereses, costas y gastos" (FJ 4º; negritas en el original).

2. Partiendo de la anterior premisa, debemos ahora decidir si la escritura de redistribución de responsabilidad hipotecaria otorgada en relación con una promoción de VPO, tras la división en propiedad horizontal del edificio, está exenta del ITPAJD, modalidad AJD.

Con apoyo en la previsión del artículo 14 LGT, que, como hemos visto, es tajante al prohibir "extender más allá de sus términos estrictos" el ámbito "de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales", (i) la liquidación tributaria dictada por la Comunidad de Madrid aquí cuestionada aboga por interpretar las normas que establecen la exención controvertida "en sus términos estrictos", lo que asimila a "de manera limitada"; (ii) la resolución del TEARM recurrida en el contencioso-administrativo desestima la reclamación con sustento en "la interpretación literal" del artículo 45.I.B.12) del TRLITPAJD; (iii) la sentencia impugnada en casación también desestima porque el citado precepto "no menciona" expresamente las operaciones de "redistribución de la responsabilidad hipotecaria"; (iv) en el mismo argumento se apoya la letrada de la Comunidad de Madrid en su escrito de oposición para llegar a afirmar que la sociedad recurrente hace una "interpretación extensiva" que desconoce el artículo 14 LGT; (v) y el abogado del Estado fundamenta su oposición al recurso en que nuestra jurisprudencia reclama una interpretación "literal" o "estricta" del artículo 45.I.B).12 TRLITPAJ.

En suma, frente a la tesis de la recurrente, que, como hemos explicado, para propugnar la aplicación de la exención, intenta -adelantamos que, pese al encomiable esfuerzo argumental, con escaso éxito- entroncar con la finalidad última de la construcción de las VPO -el acceso a las mismas por quienes tienen menos recursos económicos-, la Comunidad de Madrid, el TEARM y el abogado del Estado defienden, respecto de las normas que establecen beneficios fiscales, y con soporte en el artículo 14 LGT, una interpretación "limitada", "literal", "estricta", apegada a la letra de la norma.

3. Y lo cierto es nuestra doctrina a la hora de interpretar los beneficios fiscales, con matices, está en la línea de lo que mantienen el TEARM y las partes recurridas.

Así, sin ánimo de exhaustividad, procede poner de relieve que en la sentencia de 7 de octubre de 2013, dictada en el recurso de casación en interés de la ley núm. 588/2013, estimamos el recurso, esencialmente, porque "una interpretación literal de la norma no autoriza[ba] la conclusión a la que llega la magistrada-juez de Huesca en su sentencia", dado que "los términos de la norma sólo permit [ían] concluir que la exención únicamente alcanza a los tributos que gravan la actividad del operador designado por el Estado vinculada al servicio postal universal; nada más y nada menos" (FJ 4ª).

Por consiguiente, cuando examinamos el alcance de un beneficio fiscal otorgamos mucha trascendencia a la letra de la ley. Es más, hemos llegado a hablar de la necesidad de hacer en estos supuestos una interpretación "estricta" o -incluso- "restrictiva" de la norma, expresión esta última que conviene aclarar.

Así, concretamente, en nuestra sentencia núm. 1199/2016, de 26 de mayo de 2016, dictada en el recurso de casación núm. 2876/2014, hemos dicho lo siguiente:

" Ni en materia de bonificaciones tributarias ni en la de potestades administrativas cabe hacer una interpretación extensiva.

En cuanto a lo primero porque las bonificaciones y exenciones constituyen una excepción a la obligación general de contribuir.

(...).

Es doctrina jurisprudencial reiterada, en aplicación de los arts 23.2 LGT (1963 ) y 12 y 14 de la LGT (2003 ) -que no son sino concreción en el ámbito tributario de los criterios hermenéuticos generales de los arts 3.1 y 4.2 del Código Civil - la que establece el carácter restrictivo con el que deben de interpretarse las normas relativas a bonificaciones fiscales, al objeto de asegurar que la exceptuación singular de la obligación general de contribuir -generalidad que tiene consagración incluso a nivel constitucional ex art. 31.1- CE que se establece responde a la finalidad específica fijada por el legislador.

Todo beneficio fiscal ha de ser objeto de interpretación restrictiva, tratándose como se trata en definitiva de excepciones al principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución , en este caso principio de igualdad en materia tributaria, en orden a hacer efectivo el principio de contribución general de todos al sostenimiento de las cargas públicas como señala el artículo 31.1 de la misma" (FJ 2º, 3).

4. No parece, empero, que hayamos empleado el calificativo de "restrictiva" en la hermenéutica de las normas que establecen beneficios fiscales para indicar que hay que "disminuir" o "reducir" sus límites, sino más bien para poner énfasis en que en este ámbito no cabe hacer una interpretación "extensiva" o "expansiva", sino que debe ser "estricta" o, si se prefiere, contenida. Y ello, al menos, por dos razones.

En primer lugar, porque no tendría sentido -simplemente- mantener que debe efectuarse una interpretación reductora del ámbito del beneficio fiscal y, al mismo tiempo, afirmar que la interpretación en estos supuestos tiene que hacerse conforme a los criterios contenidos en los artículos 12 y 14 de la LGT, "que no son -hemos dicho- sino concreción en el ámbito tributario de los criterios hermenéuticos generales de los arts. 3.1 y 4.2 del Código Civil", el primero de los cuales dispone, como es de sobra conocido, que "[l]as normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas".

Insistimos: no resultaría coherente defender una interpretación de las normas que establecen beneficios fiscales, de un lado, que restrinja o acorte su alcance y, de otro lado, que se acomode asimismo a los criterios generales de interpretación. Por ello, probablemente, haya que entender como una especificación o matización de nuestra doctrina la afirmación que se hace en la sentencia 428/2019, de 28 de marzo de 2019 (RCA núm. 3774/2017), en la que, tras citar el párrafo que hemos transcrito de la sentencia de 26 de mayo de 2016 (que declara inequívocamente que "[t]odo beneficio fiscal ha de ser objeto de interpretación restrictiva"], aclaramos que "[l] a interpretación restrictiva o, más precisamente, estricta, que , en principio , debe hacerse de las normas que establecen beneficios o incentivos fiscales, no puede dar un resultado contrario a l a lógica, a la letra de la ley o, en general, a los criterios hermenéuticos recogidos en los apartados 1 y 2 del artículo 12 LGT" (FJ 2º, 7; el énfasis es actual).

Y, en segundo lugar, porque en nuestros más recientes pronunciamientos, con el fin de avalar la decisión de la Sala de instancia de no aplicar el beneficio fiscal controvertido, hemos venido afirmando, como colofón, que el órgano judicial " no ha hecho una interpretación " restrictiva " de la norma que establece la exención , sino que , tal y como reclama el artículo 12 LGT , conforme a lo dispuesto en el artículo 3.1 del Código Civil, la interpretación que mantiene es puramente " declarativa ", respetando escrupulosamente el sentido propio de los términos de dicho precepto" [ sentencia núm. 797/2020, de 18 de junio de 2020 (RCA núm. 1479//2018, FJ 2º, 9]; o, al contrario, para confirmar la decisión opuesta, hemos declarado que "la Sala de instancia no está haciendo una interpretación " extensiva " de la norma que establece la exención y, por tanto, "correctora" o, si se prefiere, no " declarativa ", contraria -se dice- al principio de seguridad jurídica y al artículo 14 LGT, sino que , por el contrario, tal y como reclama el artículo 12 LGT, conforme a lo dispuesto en el artículo 3.1 del Código Civil, la interpretación que mantiene, respet [ a ] escrupulosamente el sentido propio de los términos del artículo " que recoge el beneficio fiscal [ sentencia núm. 743/2020, de 11 de junio de 2020 (RCA núm. 3138, FJ 4º, 7; el énfasis no es del original].

  1. Queda claro, por tanto, que no venimos reclamando en este concreto campo con carácter general una interpretación "restrictiva", aunque en ocasiones puede exigirla la propia definición o configuración legal del beneficio fiscal, como sucedió en el supuesto examinado en la citada sentencia núm. 797/2020, de 18 de junio, en la que concluimos que la expresión "directamente afectos a los servicios educativos" que se contiene en el artículo 62.1.

  1. TRLHL, "ha de interpretarse de forma restrictiva" o, si se prefiere, "estricta", y no "permite incluir a aquellos bienes inmuebles relacionados indirectamente con la enseñanza, la investigación y la cultura" (FJ 2º, 6).

Pero también resulta evidente que, porque se desprende inequívocamente del artículo 14 LGT, vetamos una "extensiva". Y esta es, precisamente, la que mantiene la sociedad recurrente.

Así es, para empezar, hay que señalar que la referencia que se hace en el recurso de casación a los artículos 11.Uno.A).6º LVPO y 43.Primero.A).6 RVPO, no resulta pertinente, porque siendo la cuestión a resolver en este proceso si el otorgamiento de una escritura de redistribución de responsabilidad hipotecaria otorgada en relación con una promoción de VPO tras la división en propiedad horizontal del edificio, es una operación exenta del Impuesto sobre AJD, los citados preceptos establecen que gozarán de exención total del ITPAJD la "modificación de hipotecas constituidas en garantía de préstamos destinados a la construcción de "Viviendas de Protección Oficial"" en "cuanto grava las transmisiones "inter vivos"".

Y, en cualquier caso, la redistribución de responsabilidad hipotecaria es un acto por el cual se procede a la fijación de la parte de crédito de que deba responder cada una de las fincas, por lo que, sin forzar los términos de la ley y, de este modo, hacer la interpretación "extensiva" o "expansiva" que prohíbe el artículo 14 LGT, no puede asimilarse o equipararse a (1º) la "modificación de hipotecas constituidas en garantía de préstamos destinados a la construcción de "Viviendas de Protección Oficial"", (2º) los "actos o contratos relacionados con la construcción de edificios en régimen de "viviendas de protección oficial"", o (3º) la "constitución de préstamos hipotecarios para la adquisición exclusiva de viviendas de protección oficial y sus anejos inseparables".

En particular, tiene razón la letrada de la Comunidad de Madrid cuando afirma (i) que la sociedad recurrente equipara la "construcción" con la "comercialización" de las VPO, (ii) que ambos procesos son diferentes, con independencia de que la comercialización de dichas viviendas sea la finalidad de su construcción, (iii) que la redistribución de la responsabilidad hipotecaria presupone la construcción y que forma parte de una fase ulterior de la comercialización, independiente de la edificación, (iv) que no nos hallamos ante la constitución de un préstamo hipotecario para la adquisición de VPO, sino ante una escritura que documenta una operación de distribución de responsabilidad hipotecaria, y, en fin, (v) que la escritura de redistribución de un préstamo hipotecario constituye un acto nuevo y distinto del de constitución de la hipoteca original, no una modificación del mismo [como se desprende de nuestra sentencia de 24 de octubre de 2003, ya citada, en la que la Comunidad Autónoma recurrente alegaba "que la doctrina de la Sala de Albacete e[ra] errónea, porque la escritura de redistribución de un préstamo hipotecario constituye un acto nuevo y distinto del de constitución de la hipoteca original, invocando el art. 123 de la Ley Hipotecaria" (FJ 2º).

CUARTO

Criterios interpretativos sobre el artículo 45.I.B.12) b) TRLITPAJD, en conexión con el artículo 88.B.12 RITPAJD, los artículos 11.Uno.A).6º y 11.Uno.B) de la LVPO, y los artículos 43.Primero.A).6 y 43.Primero.B) del RVPO.

Conforme a lo hasta aquí expuesto, y según ordena el artículo 93.1 LJCA, procede fijar la siguiente interpretación del precepto legal concernido en este litigio:

Ni el artículo 45.I.B.12) b) TRLITPAJD, ni los artículos 88.B.12 RITPAJD, 11.Uno.A).6º y 11.Uno.B) de la LVPO, 43.Primero.A).6 y 43.Primero.B) del RVPO, interpretados conforme a los criterios y exigencias de los artículos 12 y 14 de la LGT -esto es, de forma no extensiva o expansiva y, sobre todo, en este caso, atendiendo a los términos estrictos de los preceptos-, permiten entender que está exenta del ITPAJD, modalidad AJD, una escritura de redistribución de responsabilidad hipotecaria otorgada en relación con una promoción de VPO tras la división en propiedad horizontal del edificio.

QUINTO

Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.

A luz de los anteriores criterios interpretativos, procede desestimar el recurso de casación deducido por la representación procesal de ALDESA HOME, S.A., pues, frente a lo que se sostiene en el mismo, la sentencia recurrida ha interpretado de manera correcta el ordenamiento jurídico al considerar que no cabe aplicar a dicha sociedad la exención en el ITPAJD, modalidad AJD, establecida en el artículo 45.I.B).12, párrafo b), del TRLITPAJD, porque la regularización realizada por la Inspección se refiere a la escritura de redistribución hipotecaria de fecha 22 de noviembre de 2013, y dicho precepto "a la hora de establecer las exenciones no menciona la distribución de responsabilidad hipotecaria", (i) "tratándose de un acto distinto al de la constitución de un préstamo para su adquisición (lo que si se menciona en la exención de la letra d) del art. 45.I.B.12)", (ii) y no estándose tampoco "ante un acto o contrato relacionado con la "construcción de VPO" (lo que sí se menciona en la exención del art. 45.I.B.12.b)" (FD 6º).

SEXTO

Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración expresa de condena en dicho concepto en lo que se refiere a las causadas en este recurso de casación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero

Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia.

Segundo. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña María Dolores de la Plata Corbacho, en representación de ALDESA HOME, S.A., contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 30 de noviembre de 2017, que desestima el recurso (procedimiento ordinario núm. 454/2016), interpuesto por la citada entidad contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 30 de junio de 2016, dictada en relación con exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Actos Jurídicos Documentados, sentencia que se confirma.

Tercero. No hacer imposición de las costas procesales de esta casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolás Maurandi Guillén D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís D. Jesús Cudero Blas

D. Isaac Merino Jara Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ángel Aguallo Avilés, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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