AAP Murcia 740/2020, 29 de Julio de 2020

PonenteANA MARIA MARTINEZ BLAZQUEZ
ECLIES:APMU:2020:761A
Número de Recurso173/2019
ProcedimientoRecurso de apelación. Auto
Número de Resolución740/2020
Fecha de Resolución29 de Julio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

AUTO: 00740/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278

2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MDB

Modelo: 139200

N.I.G.: 30030 43 2 2018 0017344

RT APELACION AUTOS 0000173 /2019

Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 3 de MURCIA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0002057 /2018

Delito: PREVARICACIÓN ADMINISTRATIVA

Recurrente: Tomás, Jose Ignacio, LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador/a: D/Dª JOSE MIRAS LOPEZ, JOSE MIRAS LOPEZ,

Abogado/a: D/Dª JESUS GARCIA NAVARRO, JESUS GARCIA NAVARRO,

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Procedimiento: Rollo de apelación de auto nº173/2019

Dimana de las Diligencias Previas nº2057/2018

DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº3 DE MURCIA, ASUNTOS PENALES

Recurrente : D. Tomás y D. Jose Ignacio

Procurador: D. José Miras López

Letrado: D. Jesús García Navarro

Recurrido : Ministerio Fiscal

Ilmos/a. Sres/a:

D. José Luis García Fernández

Presidente

D. Juan del Olmo Gálvez

Dña. Ana María Martínez Blázquez

Magistrado/a

AUTO Nº 740 /2020

En la Ciudad de Murcia, a veintinueve de julio de dos mil veinte.

HECHOS
PRIMERO

Por Auto de fecha 20 de septiembre de 2018, el Juzgado de Instrucción nº3 de Murcia, en las Diligencias Previas nº2057/2018, acordó inadmitir a trámite la querella interpuesta por la representación procesal de Tomás y Jose Ignacio contra Eduardo (jefe del servicio de cirugía cardiovascular del Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca de Murcia), Estanislao (cirujano cardiovascular en el Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca de Murcia, actualmente prestando sus servicios en el Hospital Universitario del Vinalopó de Elche), Faustino (Director Gerente del Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca) y Francisco (Director Gerente del Servicio Murciano de Salud) por supuesto delito de prevaricación. Contra dicho auto la representación procesal de Tomás y Jose Ignacio interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación.

Por auto de fecha 23 de enero de 2019 se desestimó el recurso de reforma y se tuvo por interpuesto el recurso de apelación.

SEGUNDO

Admitido el recurso de apelación, una vez tramitado y deducido testimonio de lo actuado, se remitió a esta Sección para resolución. En el traslado del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso por entender que la resolución recurrida era conforme a derecho.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se formó Rollo Nº173/2019 y se designó Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana María Martínez Blázquez, que expresa la convicción del Tribunal.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº3 de Murcia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 313 Ley de Enjuiciamiento Criminal acordó por Auto de fecha 20 de septiembre de 2018 la no admisión a trámite de la querella interpuesta por la representación procesal de Tomás y Jose Ignacio . La Juez de Instrucción explica que, a la vista de los hechos expuestos en la querella y documentación adjunta, es la jurisdicción contenciosoadministrativa la competente para conocer y resolver sobre la adecuación o no, en los correspondientes procedimientos administrativos, de los distintos hitos que se tachan de irregulares (incluida la referida al impedimento del derecho a la información).

Frente a lo anterior se alza la parte apelante alegando que, si bien, los diferentes actos administrativos denunciados, por sí solos pueden dar lugar a una mera irregularidad administrativa, pero en su conjunto, combinados entre sí, son susceptibles de constituir un delito de prevaricación administrativa por nombramiento ilegal del artículo 406 del Código Penal, y un delito relativo al impedimento de derechos cívicos del artículo 542 del Código Penal, que justif‌ica la admisión de la querella criminal interpuesta para la práctica de las diligencias de investigación interesadas.

SEGUNDO

Para resolver el recurso de apelación, visto que en el presente caso nos encontramos ante una querella criminal, debe recordarse que la doctrina del Tribunal Supremo en relación con la admisión a trámite de las querellas es reiterada en el sentido de que debe procederse al rechazo de las mismas cuando o bien los hechos no son constitutivos de delito o bien el Juzgador no deviene competente. Acerca de la primera de las hipótesis se ha señalado (por todos los AATS 18- 03-2010 y 16-11-2009) que "el artículo 317 de la

LECRIM ordena al Juez de instrucción rechazar la querella cuando no sea competente o cuando los hechos no son constitutivos de delito. En relación con esta segunda posibilidad, se trata de una previsión formulada de forma negativa, de manera que dispone el rechazo de la querella cuando, tras su examen, pueda excluirse el carácter delictivo de la conducta imputada al querellado. Y el carácter delictivo de los hechos imputados puede negarse por dos razones: 1) porque los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como éste viene redactado, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal; y 2) cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su verosimilitud, limitándose el querellante a af‌irmar su existencia sin ningún apoyo objetivo.

En este sentido, la valoración de la signif‌icación penal de los hechos no puede hacerse sino en función de la descripción de los mismos en la querella, y no de los que pudieran ser acreditados a resultas de su tramitación. Es decir, que la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que es precisa una inicial valoración jurídica de la misma que debe hacerse en función de sus propios términos, de manera que si los hechos contenidos en ella, tal y como se describen o af‌irman, no son delictivos, procederá su inadmisión a trámite sin más (Autos de la Sala de lo Penal de 11 de noviembre de 2000 y 26 de mayo de 2009).

El Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª), por Auto de 19 diciembre 2013, reitera que "con arreglo a lo que señala el Auto de la Sala Casacional de 18 de junio de 2012, que el artículo 313 de la LECRIM ordena al Juez de Instrucción rechazar la querella cuando no sea competente, o cuando los hechos no sean constitutivos de delito.

Ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que:

  1. Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como ésta viene redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justif‌icación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.

  2. Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a af‌irmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma que no desconozca el sentido común conduce a sostener que no se justif‌ica la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos meramente sospechosos, por si los mismos pudiesen ser constitutivos de delito, es decir, una investigación prospectiva, sin aportar un indicio objetivo de su realidad de conocimiento propio del querellante. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia. En realidad, se trata de aplicar el mismo principio que es exigible cuando se trata de restringir los derechos fundamentales del artículo 18 C.E (RCL 1978, 2836) en este caso los derechos a la libertad personal y a la seguridad del artículo 17.1 del Texto constitucional."

"De modo que la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que se precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su inadmisión a trámite sin más. Y tal inadmisión no vulnera la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calif‌icación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación ( STC núm. 31/1996, de 27 de febrero (RTC 1996, 31), que se hace eco de las SSTC núm. 111/1995, de 4 de julio (RTC 1995, 111 ); 157/1990, de 18 de octubre (RTC 1990, 157 ); 148/1987, de 28 de septiembre (RTC 1987, 148 ); y 108/1983, de 29 de noviembre (RTC 1983, 108 ) ). "

TERCERO

Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial consolidada al presente caso, entendemos que es procedente desestimar el recurso de apelación.

De la querella y recurso de apelación interpuesto resulta que los hechos que se denuncian, que podrían dar lugar a la comisión de hechos delictivos, se ref‌ieren, en síntesis, a tres sucesos ocurridos en el seno de la Administración Pública. A saber:

  1. - El relacionado con el nombramiento del querellado Eduardo como "Jefe del Servicio de Cirugía Cardiovascular del Hospital Clínico Universitario de la Arrixaca" dese el año 2013.

  2. - El relativo a los diferentes concursos convocados en relación a la plaza de cirujano cardiovascular...

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