SAP Barcelona 483/2020, 22 de Julio de 2020

PonenteJUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
ECLIES:APB:2020:6841
Número de Recurso747/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución483/2020
Fecha de Resolución22 de Julio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

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N.I.G.: 0809642120188262362

Recurso de apelación 747/2019 -2

Materia: Precario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1533/2018

Parte recurrente/Solicitante: Carmen

Procurador/a: Raquel Fernandez Aramburu Giménez

Abogado/a: PATRICIO MANZANO GONZALEZ

Parte recurrida: SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA SA, IGNORADOS OCUPANTES C. DIRECCION001 NUM000 DE DIRECCION002

Procurador/a: Jose Manuel Jimenez Lopez

Abogado/a: JOAQUIN JESUS ORTIZ TORRALBA

SENTENCIA Nº 483/2020

Magistrados:

Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 22 de julio de 2020

Ponente : Juan Bautista Cremades Morant

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 17 de julio de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1533/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Raquel Fernandez Aramburu Giménez, en nombre y representación de Carmen contra Sentencia - 13/05/2019 y en el que consta como parte apelada el/

la Procurador/a Jose Manuel Jimenez Lopez, en nombre y representación de SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA SA, siendo también parte IGNORADOS OCUPANTES C. DIRECCION001 NUM000 DE DIRECCION002 .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"ESTIMO la demanda interpuesta por SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA (SAREB SA contra los IGNORADOS OCUPANTES de la vivienda situada en DIRECCION001 NUM000 de DIRECCION002, y Dª. Carmen y, en consecuencia, declaro que éstos ocupan la vivienda referida sin título alguno y les CONDENO a los demandados a entregar al demandante la posesión de la referida vivienda, dejándola libre y expedita, con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario y, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 15/07/2020.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Juan Bautista Cremades Morant .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA (SAREB), quien af‌irma ser propietaria de la vivienda sita en la C/ DIRECCION001, NUM000 de DIRECCION002 (Barcelona), se insta el desahucio por precario respecto de la misma, frente a sus ignorados ocupantes, quienes lo hacen, según af‌irma, sin título que ampare dicha ocupación ni pago de contraprestación por la misma. El emplazamiento de los ignorados ocupantes en la referida vivienda se entendió con Dª Carmen, quien se identif‌icó como ocupante con su hijo menor; en su momento, designados abogado y procurador, contestó a la demanda oponiéndose a la referida pretensión y alegando (1) falta de legitimación activa (considera insuf‌iciente la nota registral, con valor puramente informativo), (2) dispone de título (comodato) que le otorgó el anterior titular, D. Lázaro, consistente en poder usar y disfrutar del inmueble abonando los gastos que de ello se deriven, por 10 años, (3) subsidiariamente, reitera la existencia de comodato, lo que supone la inadecuación de procedimiento, (4) alude a su precaria situación económica hallándose en riesgo de exclusión social y habitacional, ex art. 5 Llei 24/2015 y al derecho a una vivienda digna.

La sentencia de instancia estima la demanda, condenando al demandado comparecido y resto de ignorados ocupantes, a desalojar la vivienda con apercibimiento de lanzamiento y al pago de las costas procesales. Frente a dicha resolución se alza la Sra. Carmen aludiendo a que no se trata de una "cesión en precario" como exige el art. 250.1.2 LEC, existiendo indicios de usufructo o comodato, con lo que reitera la inadecuación del procedimiento, y aludiendo a su precaria situación económicacon lo que prácticamente se reproduce en esta alzada el debate planteado en la instancia, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio.

SEGUNDO

Conviene partir de una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suf‌icientemente acreditados:

1) La entidad actora es propietaria de la referida vivienda (nota simple registral, doc. 2 dda, pago del IBI).

2) La citada vivienda se encuentra ocupada, al menos por Dª Carmen con su hijo menor, sin título que ampare dicha ocupación ni pago de contraprestación por la misma y sin autorización de la propiedad.

TERCERO

Conforme al art. 250.1.2º LEC se decidirán en juicio verbal las demandas que "pretendan la recuperación de la plena posesión de una f‌inca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha f‌inca", sin que sea preceptiva la realización del requerimiento previo que exigía, como presupuesto de la acción, el derogado art. 1565.3 LEC 1881, y con la principal novedad de que se prescinde de la "sumariedad" determinándose que producirá efectos de cosa juzgada ( art. 447.2 LEC).

Conviene recordar que el precario constituye la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia del propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a dicha tenencia; concepto de creación jurisprudencial a partir de los términos del derogado art. 1565.3 LEC 1881, que no se reduce a la noción estricta del precario en el Derecho Romano, sino que amplía los límites del mismo a otros supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida por liberalidad del titular, como la posesión tolerada (que no tiene su origen en un acto de concesión graciosa) y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido vigencia,

teniendo todos estos supuestos en común, la posibilidad de que el titular del derecho pueda recuperar a su voluntad el completo señorío sobre la cosa, de forma que, lo que se puede discutir y resolver es acerca del derecho a poseer ( SSTS de 31.1.1995 y de 29.2.2000), pero en ese contexto, por tener el desahucio por precario, un carácter indudablemente plenario, sin limitación de alegación y prueba y, por lo tanto, admite la discusión y acreditación en el mismo de cualquier cuestión compleja que pueda ser opuesta por las partes. En def‌initiva, la decisión que se adopte únicamente puede entenderse referida a la posesión, por cuanto es la única cuestión que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puede ser objeto del juicio verbal de desahucio por precario, quedando fuera de su ámbito otras cuestiones, como pueden ser las cuestiones referidas a la propiedad del actor o al derecho de arrendamiento del demandado, por lo que lo resuelto en estos autos se entiende sin perjuicio de lo que pueda resolverse, en def‌initiva, en otro pleito sobre el arrendamiento de la vivienda, lo cual no puede ser el objeto de este procedimiento.

De forma que para que prospere la acción deben concurrir los siguientes requisitos:1) legitimación activa (título del que derive la posesión real). 2) identif‌icación de la f‌inca. 3) legitimación pasiva: que el demandado disfrute o tenga el precario una f‌inca (disfrute de una cosa ajena sin pago de renta o merced, sino en base a la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real); debe tenerse presente que el pago de suministros y gastos de la vivienda ocupada (incluidos impuestos, contribuciones y gastos de Comunidad, inversiones o mejoras) no constituyen contraprestación por la ocupación - es en benef‌icio del mismo usuario o se trata de gastos que pesan sobre el ocupante en su propia utilidad - no correspondiendo a una contraprestación en nombre propio y acordada como tal por el uso ( SSTS. 6.4.1962, 30.11.1964, 21.11.1967, 30.10.1986,

22.10.1987,...).

Compete al accionante acreditar su carácter de poseedor real de la cosa a título de dueño, usufructuario o cualquier otro que le conf‌iera derecho a disfrutarla. La legitimación se deriva de la posesión real mediata de la parte actora, a título de dueño, reforzada con el principio de legitimación ex art. 38 LH (en caso de hallarse el título inscrito), que permite presumir que todos los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en el asiento registral respectivo que se halla bajo la salvaguardia de los Juzgados y Tribunales, y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud ( art. 1.3 LH, STS15.2.1999,4.12.2000,..).

CUARTO

Como se ha expuesto, el objeto de este proceso se limita únicamente a si el demandado posee o no un título que legitime su ocupación, oponible el actor que interesa la recuperación de su posesión; de forma que el juicio de desahucio por precario obliga a examinar de un lado la suf‌iciencia del título del actor para acreditar su legitimación activa, cuya prueba corresponde al actor y de otro si el demandado es un precarista o bien tiene algún título que le vincule con el objeto o con el demandante que justif‌ique su permanencia en la posesión, debiendo recordarse,...

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