STSJ Cataluña 3207/2020, 22 de Julio de 2020

PonenteEDUARDO RODRIGUEZ LAPLAZA
ECLIES:TSJCAT:2020:3730
Número de Recurso118/2019
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución3207/2020
Fecha de Resolución22 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO DE APELACIÓN 118/2019

Partes: Valentina c/ ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

S E N T E N C I A Nº3207

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a veintidos de julio de dos mil veinte.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación sentencia nº 118/2019, en que es parte apelante Valentina, representada por la Procuradora Dña. Marta Pradera Rivero, siendo parte apelada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por la Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 177/2017 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Barcelona, el 11 de junio de 2019 se dictó sentencia a tenor de cuyo fallo:

"desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Valentina contra la resolución dictada por la Administración demandada el día 10 de marzo de 2017, que estimó parcialmente los recursos de alzada interpuestos en los expedientes administrativos NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007, y contra la resolución de 21 de marzo de 2017 que desestimó los recursos de alzada interpuestos en los expedientes administrativos NUM008 y NUM009, que se consideran conformes a Derecho"

SEGUNDO

Contra la referida sentencia la parte recurrente interpuso recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

La apelante suplica de esta Sala sentencia que declare haber lugar al recurso de apelación presentado, anulando la sentencia de primera instancia y, con ello, los actos administrativos recurridos.

La apelada se opone al recurso, interesando su desestimación.

TERCERO

Turnado a la Sección Primera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo.

En escrito de fecha 12 de marzo de 2020, en el presente rollo, trajo la apelante a colación la STS (Sección 3ª), de fecha 10 de marzo de 2020 (RC 8193/2018), que viene a dar lugar al recurso de casación seguido bajo aquel número, contra sentencia de esta Sala, de fecha 20 de septiembre de 2018 (rec. apel. 81/2018), anulándola y dejándola sin efecto, para desestimar a su vez el recurso de apelación citado, contra sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Barcelona, de fecha 15 de mayo de 2018 (rec. 42/2017).

Por diligencia de ordenación de 13 de marzo de 2020 se tuvo por presentado el anterior escrito, y por ofrecida la posibilidad de alegar al respecto a la apelada, acordando poner los autos a disposición del Ponente para resolver al efecto.

CUARTO

Por providencia de fecha 25 de junio de 2020 se decidió tener por hechas las alegaciones de la apelante en escrito de fecha 12 de marzo de 2020, y por citada la doctrina en que las apoyaba, dada por la sentencia acompañada, ordenando dejar los autos de recurso pendientes de inmediato señalamiento para votación y fallo, a la sazón acordado para el pasado día 22 de julio, en que la misma ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto sentencia de 11 de junio de 2019, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Barcelona, en cuya virtud se decide la desestimación del recurso contencioso administrativo formulado por la aquí apelante, dirigido contra sendas resoluciones desestimatorias (en lo que aquí importa) de otros tantos recursos de alzada, dictadas en fechas 10 de marzo de 2017 (parcialmente estimatoria) y 21 de marzo de 2017 (desestimatoria) por la Dirección General del Catastro, siendo resoluciones objeto de alzada las previamente dictadas por la Gerencia Regional del Catastro, en lo que aquí interesa, de archivo de actuaciones iniciadas por la solicitud de copias de páginas del callejero de las ponencias de valores de determinados municipios relativas a determinadas calles y referencias catastrales. La decisión de archivo venía dada por no atender la apelante a requerimiento de indicar la página concreta de la ponencia de valores, "o en otro caso le remitiríamos copia del documento completo de las ponencias, previo pago de la tasa correspondiente" .

La apelante esgrime los siguientes motivos en orden a alcanzar la revocación, tal como la pretende, del resultado procesal de la instancia:

-el propósito de la Administración demandada es impedir el acceso a la información catastral a que todo administrado tiene derecho;

-carácter reglado del acceso a datos públicos. Interpretación más favorable al ciudadano;

-se ha identif‌icado aquí suf‌icientemente la información solicitada; y

-el criterio de la sentencia apelada conlleva lesión de derechos constitucionales, inferidos de los arts. 14, 31, 9.3 y 105.b) CE. La exigencia de señalamiento de páginas, además de un absurdo, es un abuso de la Administración que no puede encontrar amparo en los Tribunales.

En su escrito de fecha 12 de marzo de 2020 alega la apelante que su posición se ve refrendada por la doctrina sentada por la sentencia que acompaña a aquél, que viene a revocar y dejar sin efecto la sentencia de esta Sala en que precisamente se apoya la juzgadora a quo para desestimar el recurso ventilado en la instancia.

En demanda, en la instancia, la recurrente (aquí apelante) suplicaba en demanda la declaración de nulidad, o, en su defecto, la anulación de las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

No podemos sino partir, efectivamente, de lo razonado por la reciente STS (Sección 3ª), de fecha 10 de marzo de 2020 (RC 8193/2018, en que es recurrente en casación la misma parte aquí apelante), a tenor de cuyos FFJJº:

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 8193/2018 lo interpone la representación procesal de Dª Valentina contra la sentencia nº 751/2018, de 20 de septiembre, de la Sección 1ª de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (apelación nº 81/2018 ).

Como hemos visto en los antecedentes primero y segundo, la sentencia ahora recurrida en casación vino a resolver el recurso de apelación que la Abogacía del Estado interpuso contra la sentencia del Juzgado de lo

Contencioso-Administrativo nº 10 de los de Barcelona de 15 de mayo de 2018 (recurso 42/2017 ) que había resuelto el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Sra. Valentina contra la resolución de la Gerencia Regional del Catastro de Cataluña de 28 de junio de 2016, conf‌irmada en alzada por resolución de la Dirección General del Catastro de 22 de noviembre de 2016, por la que se procedió al archivo de sus solicitudes de información catastral de ponencias de valores al no haber señalado específ‌ica e individualmente la página o parte del callejero del que desea obtener copia.

El Juzgado había estimado el recurso contencioso-administrativo y anulado las resoluciones administrativas impugnadas; pero la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, estimando el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado, declaró ajustadas a derecho las resoluciones administrativas impugnadas en el proceso.

SEGUNDO

En el antecedente segundo hemos dejado resumidos los argumentos que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la estimación del recurso de apelación. Y en los antecedentes tercero y cuarto han quedado reseñadas las cuestiones suscitadas en casación, en particular aquéllas a las que el auto de admisión del recurso atribuye interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

En concreto, hemos visto que el auto de admisión del presente recurso señala que tiene interés casacional la cuestión de si resulta acorde con el derecho de acceso a la información reconocido en la normativa aplicable la exigencia de especif‌icar la página concreta del callejero en los casos de solicitudes de copias de páginas del callejero de la Ponencia de valores relativas a una determinada calle y referencia catastral, determinando la falta de indicación del número de página la inadmisión de la solicitud o el tener al solicitante por desistido. Y para ello, el propio auto señala como preceptos a interpretar: el artículo 17.2 y 3 de la Ley 9/2013, de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno; el artículo 81.1 del Real Decreto 417/2016, de 7 de abril ; el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre -actual artículo 13.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre - en relación con el artículo 105.b) de la Constitución .

TERCERO

La sentencia ahora recurrida en casación -dictada por la Sala del Tribunal...

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