STSJ Extremadura 25/2020, 22 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Julio 2020
EmisorTribunal Superior de Justicia de Extremadura, sala civil y penal
Número de resolución25/2020

T.S.J.EXTREMADURA SALA CIV/PE

CACERES

SENTENCIA: 00025/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

Sala Civil y Penal

CACERES

Recurso Apelación 15/2020

Procedimiento Abreviado 16/2019

Audiencia Provincial Cáceres, Sección Segunda.

Ponente: Ilma. Sra. Doña Manuela Eslava Rodríguez

SENTENCIA PENAL 25/2020

Presidente: Excma. Sra.

Doña María Félix Tena Aragón

Magistrados: Ilmo. Sres.:

Don Jesús Plata García

Doña Manuela Eslava Rodríguez

En Cáceres, a veintidós de julio de 2020

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ha visto, en grado de apelación, la causa seguida en la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Segunda, Rollo N.º 16/2019, dimanante de Diligencias seguidas en el Juzgado de Instrucción N.º 1 de DIRECCION000 PPA 757/2016, por delito de estafa, contra el inculpado Saturnino, con D.N.I NUM000, estando representado por la Procuradora Sra. Fernández Chávez y defendido por el Letrado Sr. Martin Macías; por la Acusación Particular, Ofelia, con DNI NUM NUM001, representada por la Procuradora Sra. Solana Herrero, y defendida por el Letrado Sr. Patrocinio Polo Sofia Vela Iglesias; siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

S

PRIMERO

Incoado por la Audiencia Provincial el PA N.º 16/2019, designó Magistrado Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado Don José Antonio Patrocinio Polo y llegado el día señalado para el juicio oral, se celebró con la asistencia de los Sres. Magistrados componentes de la Sala, el Ministerio Fiscal y los Letrados de las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, elevándose a definitivas las conclusiones provisionales y observadas las prescripciones legales en la tramitación del procedimiento.

Para el Ministerio Fiscal los hechos narrados no son constitutivos de infracción penal. Al no ser los hechos constitutivos de infracción penal no es responsable el acusado. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Se interesa la libre absolución del acusado.

La acusación particular, en el mismo trámite, califico los hechos como constitutivos de: 1º Un delito continuado de apropiación indebida del art. 253 en relación con el art. 249 y 74 del CP, en concurso ideal ( art.77.1 CP) con un delito de deslealtad profesional del art. 467 del CP. 2º Un delito de falsedad documental del art. 392.1 del CP, en concurso medial con un delito continuado de Estafa, subtipo agravado, de los artículos 250.1.5º , en relación con los artículos 74 y 248 , todos del CP en vigor antes de la reforma del 2015. 3º Un delito continuado de Estafa del art. 250.1. 5º en relación con los artículos 74 y 248, todos del CP en vigor antes de la reforma del 2015. De estos delitos es responsable D. Saturnino, en calidad de autor ( art. 28 C.P). No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Conforme a lo arts. 73, 74 del CP, procede imponer a D. Saturnino: (a) Por el delito continuado de Apropiación indebida del art. 253 en relación con el art. 249 y 70.1 del DP, concurso ideal con un delito de deslealtad profesional del art. 467 del CP, procede la imposición de una pena de 3 años de prisión, pena de multa de 24 mees e inhabilitación especial para el ejercicio de la abogacía por el plazo de cuatro años.(b) Por el delito de falsedad documental del art 392.1 del CP, en concurso medial/ideal de un delito de Estafa, subtipo agravado del artículo 205.1. 6º, en relación con los artículos 74.1 y 248.1 del CP, procede la imposición de una pena de 6 años de prisión, y pena de multa de 12 meses. (c) Por el delito de Estafa del art. 250.1. 6º, subtipo agravado, en relación con el art. 248 del CP, procede la imposición de una pena de 6 años de prisión y penal de multa de 12 meses. Accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas legales, incluidas las de esta Acusación Particular.

Responsabilidad Civil: D. Saturnino deberá indemnizar a Dª Ofelia, con el importe de 18.266,37 euros, más intereses legales, sin perjuicio de que esa cantidad pueda variar en el transcurso del procedimiento conforme a las pruebas practicadas.

Evacuado el traslado conferido por la defensa del acusado para calificación, expresa su disconformidad con los hechos de la Acusación Particular, manifestando que al no existir hechos delictivos no existe delito alguno, por lo que, si no hay delito ni responsabilidad, no hay circunstancias modificativas, solicitando la libre absolución de su defendido.

SEGUNDO

Por la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, con fecha veinticinco de julio d de dos mil diecinueve, se dictó Sentencia N. º 213/2019, en la que se declararon probados los siguientes HECHOS:

  1. - Que el acusado Saturnino, mayor de edad penal y sin antecedentes penales, actuando primero en cualidad de defensor judicial (cargo ostentado tras el auto 3/10/2014 dictado en el Juzgado de Instrucción núm. 3 de DIRECCION000 dentro del expediente de Jurisdicción Voluntaria núm. 469/2014) de la menor Aida, quien junto con sus hermanos de parte de padre y mayores edad, D. Demetrio y Dña. Celsa , resultaban ser los tres herederos del fallecido progenitor el Sr. Epifanio, propietario de la vivienda unifamiliar sita la C/ DIRECCION001 núm. NUM002 de DIRECCION002 y consiguientemente ellos ostentando unos derechos hereditarios y por partes iguales respecto de la citada vivienda, procedió a intervenir en tal cualidad en la celebración de un contrato de arrendamiento con opción a compra sobre esa casa en fecha 30/03/2015 y en el que figuraban como parte arrendadora y vendedora , los hermanos Celsa y Demetrio ( cada uno, en su propio nombre) y él, como defensor judicial de la menor Aida (e hija menor de la querellante) y como parte arrendataria con opción a compra , el Sr. Jacinto y Dña. Lorena. Si bien, posteriormente y actuando expresamente Saturnino en nombre y representación de la querellante, por poder especial otorgado ante notario de DIRECCION000 el día 30/10/2015 por la Sra. Ofelia ( y quien, a su vez ostentaba la patria potestad de su hija menor de edad y contaba con autorización judicial para enajenar el citado inmueble por Auto núm. 200/2015, recaído en el Expediente de Jurisdicción Voluntaria 504/2015 seguido en el Juzgado n.º 1 de DIRECCION000) paso a reinvertir en tal cualidad en la formalización y materialización de la ya concreta operación de venta y enajenación de la vivienda unifamiliar sita en la C/ DIRECCION001 núm. NUM002 de DIRECCION002, en la tercera parte indivisa que a la menor Aida le correspondía (según escritura de partición de herencia otorgada previamente el día 15/05/ 2015 ante el Notario de DIRECCION002) y que expresamente se plasmó en Escritura pública de compraventa de fecha 17/11/2015 otorgada ante el notario de Madrid, el Sr. Marco Antonio y siendo parte compradora y definitiva, los precitados señores y a su vez cónyuges D. Jacinto y Dña. Lorena. Sin embargo, el acusado y antes de formalizarse esa venta en escritura y actuando, sin consulta ni conocimiento de la querellante que ya le había otorgado el poder especial para la enajenación de la casa en la proporción que le correspondía a su hija Aida, se puso en contacto directo con el Sra. Lorena, diciéndole que su representada (la Sra. Ofelia), y su hija menor, no tenían dinero, ni contaban con suficientes recursos económicos en aquellos momentos para pagarle sus honorarios como Letrado en ese procedimiento de formalización y finalización efectiva de la compra de la precitada casa, por la misma y su marido, por lo que procedía que ella directa y materialmente se los abonase al propio letrado, si bien ellos se descontarían después de su cliente y expresamente del precio de la parte del precio de la vivienda (y en la parte o cuota hereditaria) que le correspondiera recibir a la menor Aida y a los compradores abonar. Y así en concreto, Saturnino partiendo de ese contexto y conversaciones mantenidas con la Sra. Lorena, emitió a continuación seis facturas por un importe total de 7.510,07 euros a nombre de la menor Aida y que efectivamente fueron pagadas por la Sra. Lorena e ingresadas en las cuentas corrientes del acusado y que no habiendo sido puestos tales hechos en conocimiento de la querellante, quien desconocía completamente su existencia. El acusado distribuyó o individualizó la exigencia de esa cantidad total y la Sra. Lorena se las ingreso en las cuentas corrientes por el proporcionadas, esto es en la identificada con el núm. NUM003 del Banco Sabadell y en la núm. NUM004 del Banco Santander S.A (folios 412,416,418 y 424 de las actuaciones) y a través, de factura de distintos importes, así el día 11/02/2015 emitió la factura núm. 0037/2015 por la cantidad de 1.089 euros, el día 21/03/2015, la factura núm. 37/2015 por importe de 1.775,07 euros, el día 22/06/2015 la factura núm. 50 por un importe de 847 euros, el día 23/0/2015 la factura núm. 057/2015 por importe de 847 euros y el día 24/09/2015, la factura núm. 58/2015 por importe de 968 euros. Y enterándose muchos después, ya en el año 2016 u casualmente la querellante a través de una conversación telefónica con la Sra. Lorena de esos abonos de honorarios al Letrado, pedidos en su nombre por el mismo y ellos, precisamente a cuenta de la parte del precio de la venta del inmueble que correspondía a su hija menor de edad y que consiguientemente el resulto mermado.

  2. Igualmente se considera acreditado que Saturnino, procedió a elaborar con fecha del día 27/05/2015 una factura por importe de 448,91 euros a nombre de la menor Aida y con datos que no se corresponden con la realidad y que atribuía específicamente a una procuradora con domicilio profesional , sito en la Avda. Generalísimo 2-4º- 10.600 DIRECCION000, teléfono NUM005 y...

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