STSJ Cataluña 102/2020, 8 de Junio de 2020

PonenteROSER BACH FABREGO
ECLIES:TSJCAT:2020:5193
Número de Recurso179/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución102/2020
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

SECCIÓ D'APEL·LACIONS DE LA SALA CIVIL I PENAL

Recurso de Apelación c/ sentencia dictada en Sumario y PA nº 179/19

Procedimiento Sumario 11/18, Sección Sexta Audiencia Provincial de Barcelona

Procedimiento Sumario 1/2017, Juzgado Instrucción nº 3 de DIRECCION000

S E N T E N C I A Nº 102

Tribunal.

Magistrados,

Javier Hernández García (Presidente)

Roser Bach Fabregó

Carlos Ramos Rubio

En Barcelona, a 8 de junio de 2020

Visto por la Sección de Apelaciones de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados expresados al margen, el Rollo núm. 179/19 formado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 28 de marzo de 2019, en su Rollo de Procedimiento Sumario nº 11/18, en el que figura como acusado Carmelo.

Ha sido ponente la magistrada Roser Bach Fabregó.

ANTECEDENTES

PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"HECHOS PROBADOS

  1. El procesado Carmelo suscribió el 17 de mayo de 2016 un contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial con la entidad Fundación privada pro disminuïts psíquics DIRECCION001 conforme el sr. Carmelo prestaría servicios de auxiliar técnico educativo en el centro que la citada entidad tiene en la CALLE000 NUM001 de DIRECCION000 y en jornada del turno de noche, iniciándose la relación laboral el mismo 17 de mayo de 2016.

    En ejecución del referido contrato Carmelo, durante el año 2016 , trabajó en el centro DIRECCION001 y en turno de noche que se iniciaba a las 22 horas, los días 11, 12 y 16 de agosto, entre otros; durante el año 2017, también entre otros días, trabajó entre las 23 horas del día 14 de julio hasta las 10 horas del día 15 de julio; entre las 22 horas del 15 de julio hasta las 10 horas del día 16 de julio y entre las 22 horas del día 16 de julio hasta las 7 horas del día 17 de julio.

    En el turno de noche trabajan dos personas con la misma cualificación de auxiliar de enfermería ( o auxiliar técnico educativo según contrato de trabajo); una de ellas prestaba sus servicios en la planta baja realizando funciones técnicas ( lavandería, entre otras), mientras que la otra los prestaba en la planta superior, donde pernoctaban las personas internas en el centro DIRECCION001 realizando tareas asistenciales que precisaran las mismas, coincidiendo los dos trabajadores en la planta superior cada dos horas para dichas funciones asistenciales (básicamente, realizar cambios posturales y cambio de pañales). La asignación de cada planta no la decidía la dirección del centro, sino que quedaba a los acuerdos entre los propios trabajadores.

    Existía un ordenador donde se hacen constar por parte de los auxiliares las incidencias relativas a las personas internas tanto resto a cuestiones sanitarias como conductuales.

  2. Diana nacida el NUM000 de 2000, padece síndrome de DIRECCION002 así como una capacidad intelectual límite con una discapacidad del 66% según resolución del Departament de Treball, Afers Socials i Familia de la Generalitat de Catalunya con efectos de 23 de enero de 2018.

    Las personas afectas a esta enfermedad hace que la capacidad adaptativa funcional para su edad esté muy por debajo de lo que corresponde para las exigencias de la vida cotidiana, por lo que acude al colegio de educación especial DIRECCION003 de Barcelona, presentando dificultad innata para poder entender la complejidad de las relaciones humanas, haciéndola vulnerable ante los demás y fácilmente manipulable.

    Diana acudía al centro DIRECCION001 cuando sus padres se ausentaban por motivos profesionales o de ocio; concretamente pernoctó en el centro durante los días 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de agosto de 2016 así como el fin de semana del 14 al 17 de julio de 2017.

  3. -Durante estos días la estancia de Diana en el centro coincidía con el turno de noche del procesado, y aprovechándose de su posición de cuidador que tenía respecto a la citada Diana dada su situación de vulnerabilidad causada por su enfermedad y con ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos entraba en la habitación de Diana sita en la planta superior o bien hacía acudir a la citada en el lavabo así como en la sala destinado a descanso de los trabajadores sitos en la planta baja, incluso en la habitación de otros residentes, teniendo en cuenta que éstos dormían, y en contra de la voluntad de Diana, la besaba en la boca, efectuándole varias penetraciones vaginales y anales, cogiéndola también por la cabeza para que le hiciera una felación, manifestándole en estas ocasiones que lo hiciera "poquito a poquito"; cuando realizaba estos actos, el resto de residentes estaban durmiendo, asegurándose el procesado de que no acudiera su compañero/a de turno motivo por el cual en ocasiones dejaba a Diana en la habitación diciéndole "ahorita vengo". Cuando estos hechos ocurrían en la habitación de Diana, esta intentaba llamar mediante el timbre de alarma impidiéndolo el procesado apartándole el brazo. De igual modo el procesado le decía que no dijera nada ya que le echaría del trabajo, le meterían a la prisión y le cortarían el cuello.

    Como consecuencia de estos hechos, Diana sufrió un empeoramiento en su patología, creciendo en ansiedad y acciones de auto rascado, causándole un trastorno de estrés postraumático por la que reclamaban sus progenitores, siendo indemnizados con carácter previo al juicio por el responsable civil subsidiario.

  4. El 22 de noviembre de 2017 se dictó sentencia (de conformidad entre las partes) por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección Séptima - en cuyos "Hechos probados" se hacían constar, entre otros, que el 29 de julio de 2016, Diana entabló conversaciones a través de whatssap con Mariano, quien acudió al domicilio familiar de Diana aprovechando que la misma estaba sola, realizándole tocamientos en zona vaginal y pecho, provocando dicho incidente un estrés postraumático, estando afectado Mariano. de una elevada inmadurez emocional y funcionamiento intelectual limite que interfiere de manera significativa su capacidad para comprender el alcance y consecuencias de sus actos.

    El mismo día en que ocurrieron los hechos enjuiciados - 29 de julio de 2016 -, a las 13.50 horas es visitada por el Servicio de Urgencias del HOSPITAL000 de Barcelona, emitido por la Dra. Milagros resultando de la exploración de genitales de Diana que presenta labios menores sin heridas, observándose el himen íntegro.

    Hasta ese momento Diana disfrutaba de una autonomía notable que la perdió por un control constante de sus padres que supuso retirarle todos los dispositivos de comunicación (teléfono, ordenador y tablet), acudiendo a llevarla y recogerla personalmente y diariamente al centro de educación espacial ( DIRECCION003) al que acudía en Barcelona."

SEGUNDO

Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo:

"FALLO

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Carmelo como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abuso sexual de los artículos 181.1.2.3 y 4 en relación con el art. 180.1.3ª en relación con el art. 74, todos del Código Penal , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse en una distancia no inferior a 500 metros a Diana a su domicilio, centro educativo al que acuda y lugar en que se encuentre, y de comunicación con la misma por cualquier medio, todo ello durante el plazo de 10 años.

Asimismo se impone al condenado la medida de libertad vigilada por un periodo de 6 años.

Todo ello con imposición al condenado de las costas causadas de este procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

Abónese al procesado todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, lo cual será aplicado al cumplimiento de la pena impuesta."

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del condenado Carmelo y por el Ministerio Fiscal -al que se adhirió la representación procesal de los representantes legales de Diana-, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, la representación procesal de los representantes legales de Diana impugnaron el recurso presentado por la representación procesal del condenado y esta representación procesal impugnó el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.

HECHOS

PROBADOS

Único. Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. La sentencia de la Audiencia condena al acusado Sr. Carmelo como autor de un delito continuado de abuso sexual a la pena de 10 años de prisión y la prohibición de aproximación y comunicación con la víctima por tiempo de 10 años, y se le impone asimismo una medida de libertad vigilada por tiempo de 6 años.

  2. Contra la...

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