STSJ Cataluña 2821/2020, 30 de Junio de 2020

PonentePEDRO LUIS GARCIA MUÑOZ
ECLIES:TSJCAT:2020:4529
Número de Recurso379/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución2821/2020
Fecha de Resolución30 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso de apelación 379/2018

SENTENCIA Nº 2821/2020

Ilmos. Sres.:

Presidente de la Sala

D. Javier Aguayo Mejía

Magistrados

D. José Manuel de Soler Bigas

D. Francisco Sospedra NavasD. Pedro Luis García Muñoz

D. Eduard Paricio Rallo

Dña. Elsa Puig Muñoz

En Barcelona, a 30 de junio de 2020.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (sección quinta) ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación 379/2018, interpuesto por FOMENT CATALÀ DE CONTENIDORS DE RESIDUS, .S.L., representado por el procurador Ángel Montero Brusell, asistido del letrado Eduard Torres Lozano, contra la sentencia 30/2018, de 5 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 3 de Barcelona, en el procedimiento ordinario 140/2017, siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE SANT CUGAT DEL VALLES, representado y asistido de la letrada Concha Cortés Sánchez.

Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Pedro Luis García Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento ordinario 140/2017, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 3 de Barcelona, se dictó sentencia 30/2018, de 5 de febrero de 2018, que desestimó el recurso interpuesto contra el Decreto de Alcaldía de 12 de mayo de 2016 del AYUNTAMIENTO DE SANT CUGAT DEL VALLÈS, por el que se confirmaba la liquidación por importe de 140.722,98 euros (IVA incluido), correspondiente al ejercicio 2009, y 39.043,77 euros (IVA incluido), correspondiente al ejercicio 2010, en concepto de revisión de precio del contrato de prestación del servicio de limpieza viaria.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por el procurador Ángel Montero Brusell, en nombre y representación de FOMENT CATALÀ DE CONTENIDORS DE RESIDUS, S.L., que fue admitido en ambos efectos. Se dio traslado a la Administración apelada para que formalizase su oposición en el plazo legal.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala se acordó formar rollo de apelación 379/2018, se designó Magistrado ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Sentencia apelada y fundamentos del recurso de apelación e impugnación.

La sentencia del Juzgado desestima la demanda interpuesta por la representación procesal de FOMENT CATALÀ DE CONTENIDORS DE RESIDUS, S.L., sobre el hecho de haber sido anulada por sentencia anterior liquidación de revisión de precios de contrato de prestación de servicios, y considera que el Tribunal Superior de Justicia se limitó a anular la liquidación inicialmente girada por no atenerse las previsiones del pliego, por lo que el Ayuntamiento procedió a realizar una nueva liquidación. Al ser las liquidaciones de revisión de precios un ingreso de Derecho Público de carácter no tributario, no está comprendido en ninguna de las categorías del artículo 3 de la LHL, por lo que ostenta las prerrogativas establecidas legalmente para la Hacienda del Estado, y de conformidad con la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, con remisión a la LGT, no puede considerarse prescrita la acción para liquidar puesto que el plazo a que se refiere el artículo 66 de la LGT se interrumpió por la interposición de la reclamación, y no ha transcurrido más de cuatro años desde la resolución dictada por el TSJ.

La sentencia rechaza que se haya vulnerado el principio de "reformatio in peius", atendiendo a que las liquidaciones en el año 2010 ascendían a 111.799,17 euros, y la actual recurrida un total de 179.785,75 euros. Establece que no hay término de comparación entre ambas liquidaciones, ya que la actual se ha realizado con arreglo al método de cálculo y un criterio de temporalidad diferente, conforme a lo previsto en la cláusula 4.5 del Pliego de Condiciones, y el criterio de anualidad natural que era lo procedente según determinó la sentencia del TSJC, por lo que rechaza los precedentes invocados con aportación de sentencias, así como que las resoluciones judiciales tengan carácter normativo y sean fuente del ordenamiento jurídico, salvo lo establecido respecto del Tribunal Constitucional.

El recurso de apelación que interpone la actora FOMENT CATALÀ DE CONTENIDORS DE RESIDUS, S.L. se fundamenta, en primer lugar, en incurrir la sentencia en error de derecho al vulnerar los artículos 218 y 386 de la LEC, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, y realizar una interpretación ilógica e razonable del principio de interdicción del principio "reformatio in peius", ya que tras la anulación de la anterior liquidación por sentencia del TSJC de un importe de 111.729,17 euros, el Ayuntamiento ha efectuado una nueva liquidación con un importe total de 179.785,75 euros, de manera que se ha agravado su situación inicial. Haber obtenido la razón en vía judicial le ha supuesto un incremento de 67.986,58 euros a abonar. En apoyo de su pretensión citada diversas sentencias sobre la aplicación de este principio invocado.

En segundo lugar, alega la falta de exhaustividad de la sentencia al omitir argumentos contenidos en la demanda y contestación, debiendo acordarse la prescripción de la facultad municipal para iniciar una nueva revisión de precios. En el año 2017 se pretende practicar una revisión de precios correspondiente al año 2009 y al primer semestre del año 2010, por lo que han transcurrido siete años desde el año 2010 y ocho años desde el año 2009, y ha prescrito la posibilidad de practicar revisión de precios. Afirma que no se está ante liquidaciones tributarias, sino ante una revisión de precios correspondiente a un contrato administrativo, cuyos derechos y obligaciones están limitados a un periodo de cuatro años, conforme establece el artículo 25 de la Ley 47/2003, General Presupuestaria.

El principio de seguridad jurídica exige que las potestades administrativas estén sujetas a un plazo, que debe ser conocido con antelación por los administrados, y transcurrido el mismo ya no podrán desplegar sus facultades. La interposición de un recurso administrativo contencioso-administrativo, salvo que una ley indique lo contrario, o aportación del correspondiente aval, que no se ha producido en este caso, no suspende la ejecutividad del acto administrativo, conforme al artículo 111.1 de la Ley 30/92, salvo de que se inicie un procedimiento penal, que no es el supuesto. Tras exponer los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales que considera de aplicación interesa, con la estimación del recurso de apelación, la revocación de la sentencia del Juzgado y estimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por FOMENT CATALÀ DE CONTENIDORS DE RESIDUS, S.L.

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SANT CUGAT DEL VALLES ha solicitado la desestimación del recurso de apelación defendiendo la interpretación y aplicación correcta de la prohibición del principio "reformatio in peius", con inexistente vulneración de los artículos 218 y 386 de la LEC y, en segundo lugar, el derecho del Ayuntamiento a determinar la deuda mediante una nueva liquidación, sin que exista prescripción, teniendo la sentencia del Juzgado exhaustividad suficiente.

SEGUNDO.- Acto administrativo impugnado y sentencia anterior resolviendo una primera liquidación por revisión de precios del contrato.

El acto administrativo impugnado es el Decreto de Alcaldía de 12 de mayo de 2016 del AYUNTAMIENTO DE SANT CUGAT DEL VALLÈS, por el que se confirmaba la liquidación por importe de 140.722,98 euros (IVA incluido), correspondiente al ejercicio 2009, y 39.043,77 euros (IVA incluido) al ejercicio 2010, en concepto de revisión de precio del contrato de prestación de servicio de limpieza viaria del núcleo urbano y un sector de Mira-sol; negativo para el contratista por la deflación que experimentaron los precios en ese periodo.

Una primera liquidación fue resuelta por la sentencia de esta Sala y Sección 550/2015, de 18 de septiembre de 2015 (recurso de apelación 405/2012), para anularla por estas razones:

"QUINTO - Sentado cuanto antecede y que, por tanto, el Ayuntamiento demandado podía promover válidamente de oficio la revisión de precios en el contrato de referencia, resulta no obstante que, para ello, debía atenerse a los términos de la transcrita cláusula 4.5 del pliego de condiciones económicas y administrativas particulares, como ley de la licitación y del contrato, ex art. 49.5 TRLCAP ( STS, Sala 3ª, de 28 de junio de 2004, rec. 7106/2000 , FJ 1º; 27 de mayo de 2009, rec. 4580/2006 , FJ 5º; 10 de noviembre de 2011, rec. 1662/2008 , FJ 8º; 13 de marzo de 2013, rec. 100/2011 , FJ 7º; y las que citan).

Cláusula 4.5 del pliego que, de...

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