STSJ Cataluña 106/2020, 26 de Mayo de 2020

PonenteJAVIER HERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCAT:2020:4186
Número de Recurso61/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución106/2020
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2020
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

SECCIÓ D'APEL·LACIONS DE LA SALA CIVIL I PENAL

Recurso de Apelación c/ sentencia dictada en Sumario y PA nº 61/20

Procedimiento Abreviado 112/2019, Sección Sexta Audiencia Provincial Barcelona

Diligencias Previas 295/19, Juzgado de Instrucción núm. 1 de Sant Felíu de Ll.

S E N T E N C I A Nº 106

Tribunal.

Magistrados,

Javier Hernández García (Presidente)

Roser Bach Fabregó

Mercedes Armas Galve

En Barcelona, a 26 de mayo de 2020

Visto por la Sección de Apelaciones de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados expresados al margen, el Rollo núm. 61/20 formado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 27 de enero de 2020, en su Rollo de Procedimiento Abreviado núm. 112/19, en el que figura como acusado Jesús.

Ha sido ponente el magistrado Javier Hernández García quien ha expresado el parecer mayoritario del Tribunal, habiendo formulado Voto Particular la magistrada Sra. Mercedes Armas Galve.

ANTECEDENTES

PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"HECHOS PROBADOS

Se declara probado que agentes de la Guardia Civil pertenecientes al Reguardo Fiscal del Estado ubicado en el Aeropuerto Madrid-Barajas detectaron en fecha 27/5/19 la existencia de un paquete con número de envío NUM000, con peso de 9.900 gramos, en el que, tras ser examinado por rayos X y verificar que el mismo presentaba una densidad que, por su coloración y densidad, contenía una sustancia orgánica que no correspondía con lo declarado, realizaron una inspección física del paquete y, tras la extracción de una muestra de pigmento mediante punzonado, se verificó que contenía cocaína. El remitente del mencionado paquete era el Sr. Mariano, con dirección en DIRECCION000 NUM001 (CP85857970) de Foz de Iguazú-PR (Brasil) quien lo remitía al acusado, Jesús, natural de Paraguay, con nº de pasaporte NUM002, mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación irregular en España con dirección en C/ DIRECCION001 NUM003, NUM004 de la localidad de Molins de Rei, Barcelona (CP08750). El Juzgado de. Instrucción nº 43 de Madrid dictó, en fecha 30/5/19 un Auto en el que autorizó la entrega vigilada y circulación del paquete con número de envío NUM000. Agentes de la Guardia Civil, en coordinación con la Oficina de correos, se personaron en fecha 4/6/19 en el domicilio del acusado en la C/ DIRECCION001 NUM003, NUM004 de la localidad de Molins de Rei. Los Agentes realizaron la entrega a la Sra. Estibaliz, madre del acusado, al no poder hacerlo directamente al acusado, quien no pudo ser localizado en el domicilio en ese momento por lo que se hizo cargo del mismo la Sra. Estibaliz y manifestó que se lo entregaría. A Jesús se le localizó poco después en la proximidad del citado domicilio. El acusado había resuelto destinar la droga a la venta y obtuvo su envío encargándola a sus desconocidos proveedores en origen, conviniendo con ellos que se le remitiera mediante el envío por correo del paquete con número de envío NUM000, como efectivamente se llevó a cabo y que contenía 8.720 gramos (ocho mil setecientos veinte gramos de cocaína), con un peso neto de 8.288 gramos (ocho mil doscientos ochenta y ocho gramos) y una pureza del 32,6%, siendo el total de cocaína base de 2.699 gr. +-141 gr. El precio aproximado que puede alcanzar en el mercado ilícito esta sustancia es de 60 euros el gramo. En total el precio podía haber alcanzado la cocaína base son los 153.480 euros.

El acusado se encuentra en situación de prisión provisional por esta causa acordada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Sant Feliu de Llobregat en fecha 5/6/19, ratificada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Sant Feliu de Llobregat en fecha 11/6/19."

SEGUNDO

Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo:

"F A L L A M O S:

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jesús como autor de un delito consumado contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis años y seis meses de prisión y multa del duplo en la cantidad de 306.960 euros, trescientos seis mil novecientos seis así como al pago de las costas procesales.

Provéase sobre la solvencia del acusado.

Se acuerda el comiso de la sustancia estupefaciente aprehendida y dese el destino legal prevenido en el artículo 127 y 374 del Código Penal en relación con el artículo 367 ter de la LECriminal (L.18/2006, de 05-06). Procediendo a la destrucción incluidas las muestras si no se hubiera ya realizado.

Fijamos como límite máximo del cumplimiento de la pena de prisión de seis años y un día impuesta a Jesús, el de cuatro años y cuatro meses; y se sustituye la parte de la pena que no se ejecutará por la expulsión del territorio nacional, con prohibición de regresar durante el plazo de diez años.

Para el cumplimiento de la pena que se le impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra."

En fecha 24 de febrero de 2020 la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó auto aclaratorio de la sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"LA SALA ACUERDA: Aclarar la sentencia dictada en fecha 27/01/2020 en el Procedimiento abreviado 112/2019 del Juzgado Instrucción 2 Sant Feliu de Llobregat y en consecuencia en el párro cuarto donde dice " Fijamos como límite máximo del cumplimiento de la pena de prisión de seis meses y un dia impuesta a Jesús..." debe decir decir " Fijamos como límite máximo de cumplimiento de la pena de prisión de seis años y seis meses de prisión", procediendo en consecuencia a rectificar los errores materiales cometidos."

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Jesús, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

HECHOS

PROBADOS

ÚNICO.- Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia a salvo: "que el Sr. Jesús había resuelto destinar la droga a la venta y obtuvo su envío encargándola a sus desconocidos proveedores en origen, conviniendo con ellos que se le remitiera mediante el envío por correo del paquete con número de envío NUM000", que se declaran no probados.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Varios motivos fundan el recurso interpuesto por la representación del Sr. Jesús. Con un cierto desorden y cierta imprecisión pretensional, se introduce un motivo de alcance rescindente por infracción de las garantías en la custodia del cuerpo del delito y otro más amplio por el que, además de denunciarse error en la valoración de la prueba, al considerar que la información producida no permite acreditar que el recurrente conociera el contenido del paquete y participara, por tanto, de su ilícita posesión, se denuncia una suerte de conexión de antijuricidad entre la declaración prestada por la Sra. Estibaliz, madre del recurrente, en sede policial en clara infracción de las condiciones previstas en el artículo 416 LECrim, y la declaración judicial en fase previa prestada por el propio Sr. Jesús que obliga a su no aprovechamiento probatorio. Como tercer motivo, de orden subsidiario, se combate la decisión de sustitución por la expulsión ex artículo 89 CP del resto de pena -una vez cumplidos cuatro años y seis meses de la impuesta-.

  2. El primero de los motivos, impugnado por el Ministerio Fiscal, no puede prosperar. Sin perjuicio de que una eventual ruptura de la cadena de custodia del cuerpo o de los efectos del delito no puede justificar en ningún caso la nulidad de las actuaciones con el consiguiente efecto retroacción, lo cierto es que en el caso, y como bien precisa el tribunal de instancia, la prueba plenaria despeja toda duda sobre la fecha en que se recibió el paquete conteniendo la droga en el aeropuerto de entrada en España -Adolfo Suárez- y la fecha en que se activó el mecanismo de entrega controlada judicialmente autorizada. Tal como manifestó en el acto del juicio el responsable policial del servicio que detectó el paquete, este tuvo entrada en el aeropuerto Adolfo Suárez-Madrid-Barajas el 27 de mayo autorizándose judicialmente su seguimiento controlado el 29 de mayo. La fecha 14 de mayo que de manera errónea se hace constar en el oficio policial dirigido al Juzgado se refiere a la fecha en que se depositó en la estafeta de correos de Brasil, no cuando llegó a España. Y así puede comprobarse, además, de los documentos incorporados al atestado en los que aparece el certificado de expedición de la oficina de correos brasileña donde consta el sello con fecha 14 de mayo -folios 50 y s.s de las actuaciones previas-.

  3. Resulta difícilmente explicable que el motivo apelativo no intente, al menos, un diálogo de razones con las aportadas por el tribunal de instancia por las que se rechaza su pretensión anulatoria. Y ello para, precisamente, convencer al tribunal de apelación que el tribunal de instancia está equivocado. Los aparentes gravámenes que pueden identificarse antes del juicio oral en la mayoría de los casos no permanecen inmunes a los resultados de la prueba que se practique. Lo que en un examen ex ante puede sugerir duda de regularidad, practicada la prueba puede convertirse en convicción de irregularidad o, por el contrario, disiparse. Una fecha en un oficio policial puede, en efecto,...

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