SAP Barcelona 75/2020, 27 de Enero de 2020

PonenteMARIA ANGELES VIVAS LARRUY
ECLIES:APB:2020:1823
Número de Recurso112/2019
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución75/2020
Fecha de Resolución27 de Enero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SEXTA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº112/19

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 295/19

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 SANT DFELIU DE LLOBREGAT

ACUSADO: Augusto

SENTENCIA

TRIBUNAL

Dª. ÁNGELS VIVAS LARRUY

D. JOSE MANUE DEL AMO SANCHEZ

D. JOSE LUIS RAMIREZ ORTIZ

Barcelona 27 de enero de 2020

VISTO en juicio oral y público, ante la SECCIÓN SEXTA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el Procedimiento Abreviado nº112/20, dimanante de las Diligencias Previas nº 192/19 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Sant Feliu de Llobregat, seguido por un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, contra el acusado Augusto con nº de pasaporte NUM000 nacionalizado en Paraguay, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en prisión provisional por esta causa, representado por el procurador Sr. Oscar Bagan Catalan y defendido por el abogado Ignasi Costa Herrero; y en la que ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Carmen Martin. Ha sido ponente Ima. Angels Vivas Larruy, en la presente resolución expreso el criterio unánime del tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes diligencias se incoaron en virtud de atestado en las que, tras la instrucción pertinente, se dictó auto ordenando seguir los trámites del procedimiento abreviado. Formulada acusación provisional por el Ministerio Fiscal, se dictó auto de apertura de juicio oral, cumpliéndose posteriormente el trámite de calificación por la Defensa del acusado. Remitidos los autos a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial en fecha 10/12/19, se formó el presente Rollo, se nombró ponente conforme al turno de reparto

previamente establecido, y se señaló fecha para la celebración de la vista que ha tenido lugar en el día de hoy con la asistencia de las partes, y en la que se han practicado las pruebas del interrogatorio del acusado, la testifical, la pericial y la documental, con el resultado que consta en el acta de la vista que lo es a todos los efectos la grabación en el sistema ARCONTE 2.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en la vista oral, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA previsto y penado en el artículo 368,1 deI Código Penal EN SU PREVISIÓN DE SUSTANCIA QUE CAUSA GRAVE DAÑO A LA SALUD en relación al art. 369, del Código Penal. Estimando responsable del mismo en concepto de autor al acusado Augusto sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y solicitando se le impusieran las penas de NUEVE años de prisión y MULTA de 1.220.000 euros y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas. En aplicación de lo dispuesto en el art. 89,2 del Código Penal, no resultando en este caso desproporcionado yen atención a la naturaleza y gravedad del delito así como la necesidad de defensa del orden jurídico y el restablecimiento de la confianza en la norma infringida, procede acordar el cumplimiento de la totalidad de la pena de prisión impuesta. En todo caso, procede la expulsión del territorio español si antes de la fecha de cumplimiento total de la pena que se haya fijado, el penado es clasificadó en tercer grado o accede a la libertad condicional, tal y como establece el art. 89,2 último inciso del Código Penal. Interesa además que se proceda al comiso de la sustancia estupefaciente aprehendida y del dinero en metálico y demás efectos intervenidos y déseles el destino legal prevenido en el artículo 127 y 374 del Código Penal en relación con el artículo 367 ter de la LECriminal (L.18/2006, de 05-06).

TERCERO

La Defensa del acusado, por su parte, mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, negando los hechos que se le imputan y solicitando su libre absolución, alternativamente que se consideren cometidos en grado de tentativa.

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que agentes de la Guardia Civil pertenecientes al Reguardo Fiscal del Estado ubicado en el Aeropuerto Madrid-Barajas detectaron en fecha 27/5/19 la existencia de un paquete con número de envío NUM001, con peso de 9.900 gramos, en el que, tras ser examinado por rayos X y verificar que el mismo presentaba una densidad que, por su coloración y densidad, contenía una sustancia orgánica que no correspondía con lo declarado, realizaron una inspección física del paquete y, tras la extracción de una muestra de pigmento mediante punzonado, se verificó que contenía cocaína. El remitente del mencionado paquete era el Sr. Domingo, con dirección en DIRECCION000 NUM002 (CP85857970) de Foz de Iguazú-PR (Brasil) quien lo remitía al acusado, Augusto, natural de Paraguay, con nº de pasaporte NUM000, mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación irregular en España con dirección en C/ DIRECCION001 NUM003 de la localidad de Molins de Rei, Barcelona (CP08750). El Juzgado de. Instrucción nº 43 de Madrid dictó, en fecha 30/5/19 un Auto en el que autorizó la entrega vigilada y circulación del paquete con número de envío NUM001

. Agentes de la Guardia Civil, en coordinación con la Oficina de correos, se personaron en fecha 4/6/19 en el domicilio del acusado en la C/ DIRECCION001 NUM003 de la localidad de Molins de Rei. Los Agentes realizaron la entrega a la Sra. Felisa, madre del acusado, al no poder hacerlo directamente al acusado, quien no pudo ser localizado en el domicilio en ese momento por lo que se hizo cargo del mismo la Sra. Felisa y manifestó que se lo entregaría. A Augusto se le localizó poco después en la proximidad del citado domicilio. El acusado había resuelto destinar la droga a la venta y obtuvo su envío encargándola a sus desconocidos proveedores en origen, conviniendo con ellos que se le remitiera mediante el envío por correo del paquete con número de envío NUM001, como efectivamente se llevó a cabo y que contenía 8.720 gramos (ocho mil setecientos veinte gramos de cocaína), con un peso neto de 8.288 gramos (ocho mil doscientos ochenta y ocho gramos) y una pureza del 32,6%, siendo el total de cocaína base de 2.699 gr. +-141 gr. El precio aproximado que puede alcanzar en el mercado ilícito esta sustancia es de 60 euros el gramo. En total el precio podía haber alcanzado la cocaína base son los 153.480 euros.

El acusado se encuentra en situación de prisión provisional por esta causa acordada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Sant Feliu de Llobregat en fecha 5/6/19, ratificada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Sant Feliu de Llobregat en fecha 11/6/19.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuestiones Previas.- Por parte de la defensa de Augusto se han planteado dos cuestiones previas:

  1. - Una relativa a la impugnaciones de la cadena de custodiad de la sustancia intervenida que ha defendió en el informe, y ya había anticipado en su escrito de defensa basándose en que constaba en el escrito de acusación

    que la detección del paquete fue el 14/5/19, que se tomó la muestra y que y se solicitó la autorización para el envío en fecha 30/5/19 por lo que se desconoce dónde estuvo el paquete durante ese tiempo entre el 14/5/ al 27/5, y concluye que no se acredita que la pericial (folio 132 a 135 ) verse sobre la sustancia que se intervino. Considera que se infringe el art. 24.2 de la CE, que hay falta de tutela efectiva y solicita la nulidad del procedimiento.

    Este punto se rechaza pues de la prueba practicada queda claro, en particular del examen de los autos, documental que obra al folio 50, y de la declaración del agente de la Guardia Civil nº NUM004 que la fecha de 14/5 es la fecha de depósito del paquete en Brasil. La propia representante del Ministerio Fiscal ha rectificado su escrito cambiando la fecha de 14 de mayo por 27 de mayo, pues es claro que la detección y la entrega de la muestra a Inspección de aduanas para ver el positivo o no a sustancias se hace el 27 siendo el 29 cuando les es devuelto el informe y se solicita la entrega controlada; autorizada por el juzgado de Madrid como consta; y una vez intentada la entrega se lleva al Instituto Nacional de Toxicología. En suma se rechaza la cuestión pues no se infringe garantía alguna.

  2. - Plantea en segundo lugar que se infringe también el mismo artículo 24.2 de la CE, en relación al 416 dela LECRIM y al 11 de la LOPJ, porque se ha tomado declaración policial a la madre del acusado sin informarla de su derecho a no declara a tenor de ese precepto y que su declaración ha sido clave para obtener información luego usada en la causa.

    Se rechaza totalmente esta cuestión en primer lugar la declaración policía la hizo de forma voluntaria como testigo, pero luego declara en el juzgado donde se le advierte del art. 416, y en juico vuelve a ser llamada negándose entonces a declarar. La declaración que en todo caso tendría valor es la realizada en juicio, en el que pudo desdecirse si es que en algo creyó que había perjudicado a su hijo (acusado) de la mima. En cualquier caso su declaración es inane en el sentido de que han declarado los agentes que participaron en la entrega, y se ha establecido que ella llegaba a la casa, cuando se intentaba la entrega, y que lo único que hace es aceptar el paquete.

    Todos los testigos que la vieron, incluso han declarado que les facilita la entrada en el domicilio para enseñar que el no hijo estaba en casa, cuando primero ella había subido para avisarle ya que necesitaban la identidad del receptor. Es decir que aunque no se contara con su declaración está la de los agentes que hablaron con ella estuvieron en el domicilio, o los que han hablado por referencias. Por lo demás nada aporta su declaración en el juzgado, única que podemos tener en cuenta ya que en Sala ha optado por no declarar.

    Calificación del delito y valoración de las pruebas.- Los hechos...

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