STSJ Castilla y León 115/2020, 24 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Julio 2020
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución115/2020

T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BURGOS

SENTENCIA : 00115/2020

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/a(Accidental)Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA

Sentencia Nº: 115/2020

Fecha Sentencia : 24/07/2020

LESIVIDAD

Recurso Nº : 193 /2019

Ponente D. Alejandro Valentín Sastre

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ortega Arribas

Ilmos. Sres.:

  1. Eusebio Revilla Revilla

    Dª. M. Begoña González García

  2. Alejandro Valentín Sastre

    En la Ciudad de Burgos a veinticuatro de julio de dos mil veinte.

    En el recurso contencioso-administrativo de lesividad, tramitado con el número 193/2019 e interpuesto, como consecuencia de la previa declaración de lesividad, por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta, contra la resolución de 27 de octubre de 2016 de la Sala de Burgos del TEAR de Castilla y León, recaída en la reclamación económico-administrativa nº NUM000.

    Habiendo comparecido como parte demandada Dª. Begoña, D. Carlos Ramón, Dª. Benita, D. Luis Manuel y D. Luis Alberto, representados por el procurador D. Álvaro Moliner Gutiérrez y defendidos por el letrado Sr. Cordeiro Molina.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, previa declaración de lesividad, por medio de escrito de fecha 30 de septiembre de 2019, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que, teniendo por presentado este escrito con los documentos acompañados, tenga por interpuesto el recurso y por formalizada la demanda y, previos los trámites oportunos, dicte sentencia por la que, con estimación del presente recurso, anule el acuerdo recurrido, resolución de 27 de octubre de 2016 de la Sala de Burgos del TEAR de Castilla y León, recaída en la reclamación económico-administrativa nº NUM000, con condena en costas a quien se opusiera a la demanda presentada.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, que contestó en forma legal por escrito de fecha 5 de diciembre de 2019, oponiéndose al recurso y solicitando: 1) que se dicte auto de inadmisión del recurso contencioso-administrativo, por error insubsanable en base a la excepción procesal. 2) Subsidiariamente, que se dicte sentencia por la que se desestime la demanda absolviéndole de las pretensiones deducidas en la demanda, por haber caducado el procedimiento de lesividad. 3) Subsidiariamente, que se dicte sentencia por la que se desestime la demanda absolviéndole de las pretensiones deducidas en la demanda, por nulidad del procedimiento de lesividad. 4) Subsidiariamente, que se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, confirmando en todos sus extremos la resolución de 27 de octubre de 2016 de la Sala de Burgos del TEAR de Castilla y León, recaída en la reclamación económico-administrativa nº NUM000. 5) Con imposición de costas a la demandante.

TERCERO

No fue recibido el recurso a prueba y verificado el trámite de conclusiones por escrito, quedó el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día 23 de julio de 2020 para votación y fallo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. Don Alejandro Valentín Sastre, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Argumentos jurídicos de la Resolución impugnada objeto de impugnación.

Es objeto de impugnación, en el presente recurso interpuesto por la Administración del Estado y previa declaración de lesividad, mediante Orden del Ministerio de Hacienda de 22 de agosto de 2019, la resolución de 27 de octubre de 2016 de la Sala de Burgos del TEAR de Castilla y León, recaída en la reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta por Dª. Elena, frente a la liquidación tributaria por el IRPF correspondiente al ejercicio 2014 de 17 de febrero de 2016, al considerar la existencia de una ganancia patrimonial derivada del contrato privado de compraventa celebrado en el año 2006 entre Dª. Elena y la entidad Mobart Circulo S.L., en dicha resolución del TEAR y en orden a la estimación de la reclamación económico administrativa, se razonaba que:

"La Oficina gestora, como se ha expuesto, considera que la ganancia patrimonial debe imputarse al año 2014 porque las cantidades cobradas en los años 2006/2007 y 2008 lo fueron exclusivamente, a su juicio, a cuenta del precio final, de forma que no quedaban definitivamente para los vendedores hasta el incumplimiento de la condición, lo que, según la oficina gestora, se ha producido el 15/05/2014, que concluye en el acuerdo de liquidación: " (...) Por tanto, hasta el 15 de mayo de 2014, dichas cantidades, tal y como se estipularon entre las partes, deben considerarse cantidades cobradas A CUENTA de la futura transmisión, con independencia de que se indique en el contrato que quedarían definitivamente en poder del vendedor como indemnización de daños y perjuicios, pues el resto de las obligaciones del contrato pactadas entre las partes, principalmente, la entrega del bien y el pago del resto del precio, estaban pendientes del cumplimiento de la condición suspensiva.

Así, el derecho a la indemnización tiene lugar en el año 2014, que es el año en el que dejan de constituir entregas a cuenta de una transmisión que no se consuma, para constituirse en elemento autónomo de un contrato que no se ha perfeccionado, generando la alteración patrimonial que es objeto de regularización en la presente liquidación.

Esta Sala no comparte esta conclusión de la Administración tributaria, primero, porque ésta no ha analizado si antes de esta fecha, 15 de mayo de 2014, se ha producido el incumplimiento de la condición y quedado la compraventa ineficaz, y así, no ha sido requerido dato o documento alguno sobre esta cuestión, y, segundo, porque resulta claro y evidente, que la voluntad de las partes es fijar un valor o precio al cumplimiento de la condición A en 2006, y a la falta de resolución expresa contraria a las previsiones de la condición B en 2008, precios o valores ambos que, con independencia de que en caso de llevarse a cabo la posterior compraventa se descuenten del precio final de ésta, constituyen para los vendedores ganancias patrimoniales imputables en esos ejercicios, esto es alteraciones en la composición del patrimonio de éstos, en este caso en forma de incrementos de dinero, al consistir en retribuciones de la compradora a los propietarios producidas en 2006 y en 2008 respectivamente, porque según la propia estipulación indicada, tanto si se firma la escritura pública de compraventa como si no, el dinero nunca se devolvería a la compradora, y por lo tanto, sería ya de propiedad de los vendedores desde el 2006, cumplida la condición A " la cantidad de 1,00 euro por metro cuadrado" y desde 2008 , al no quedar aprobada la condición B, pero tampoco haber habido resolución expresa en contra, "otros 2,5 euros/m2", sin que tengan la consideración de depósitos no disponibles por parte del vendedor de las fincas.

En cuanto a la pretendida prescripción de los ejercicios 2006, 2007 y 2008, considerando que pueden haberse producido actuaciones que hayan interrumpido el plazo de prescripción, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley General Tributaria , de cualquiera de estos ejercicios, o de ambos, y de las que, no formando parte del expediente del 2014, no tenga conocimiento esta Sala, debe rechazarse esta alegación.

En consideración a lo expuesto, procede, en consecuencia, estimar en parte la presente reclamación económico-administrativa, anulando la liquidación provisional impugnada ...."

SEGUNDO

Argumentos jurídicos de la demanda de lesividad.

Frente a dicha resolución y previa su declaración de lesividad la parte actora mediante la presente demanda pretende su declaración de nulidad y ello en base a los siguientes argumentos jurídicos:

  1. - Sobre los requisitos para la declaración de lesividad.

    Que frente a las alegaciones realizadas en vía administrativa, en contra de la declaración de lesividad, argumentando la improcedencia de la misma, al considerar que dicha declaración exige un plus de ilegalidad, no siendo bastante la simple infracción del ordenamiento jurídico, al ser necesaria una efectiva lesión a los intereses generales, frente a ello se opone que la normativa aplicable, tanto el artículo 43 de la Ley 29/1998 , como el artículo 218.1 de la LGT , establecen que para que un acto administrativo dictado en materia tributaria pueda ser declarado lesivo se exige que lesione el interés público, debiendo añadirse otro requisito imprescindible como es el de la ilegalidad, por lo que en base a la jurisprudencia que se cita al efecto, se concluye que en la actualidad ha desaparecido en el actual artículo 43 de la LJCA , la exigencia de la doble lesión, jurídica y económica, que se preveía en la anterior LJCA, bastando que el acto incurra en la infracción del ordenamiento jurídico y en este caso, el fundamento de la pretensión contra la resolución del TEAR de 27 de octubre de 2016, es el imperativo consagrado en el artículo 31.1 de la Constitución , así como la grave discriminación producida entre los contribuyentes, puesto que se han liquidado declaraciones de más de doscientos contribuyentes, por un importe superior a los 7 millones de euros, de los que un cuarenta por ciento por importe superior a los 3 millones, que han recurrido a la vía económico-administrativa, obteniendo resoluciones similares a las de este expediente, generándose una situación ventajosa respecto de quienes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 temas prácticos
  • Revisión en vía administrativa en materia tributaria
    • España
    • Práctico Procedimientos Tributarios Revisión en vía administrativa
    • 29 Agosto 2023
    ...de derechos, respecto a los cuales no puede proceder a la revisión de oficio (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Burgos, de 24 de julio de 2020, recurso 193/2019 [j 3]). No serán revisables en ningún caso los actos de aplicación de los tributos y de imposición ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR