STSJ Cataluña 2936/2020, 3 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2936/2020
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Fecha03 Julio 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 917/2019

Partes: "CONFIREL, A.I.E."

c/ TEARC

S E N T E N C I A Nº2936

Ilmos. Sres. Magistrados.

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA

En la ciudad de Barcelona, a 3 de julio de dos mil veinte.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 917/2019, interpuesto por "CONFIREL, A.I.E.", representada por el Procurador D. Joan Josep Cucala Puig, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado ante esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR, en su caso), de fecha 10 de abril de 2019, que acuerda "desestimar la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número 08-05121-2018. La reclamación se promueve "contra acuerdo dictado por la AEAT. Unidad de Gestión de Grandes Empresas de Catalunya. Por el concepto de Sanción por infracción tributaria grave por resistencia, obstrucción o excusa a las actuaciones de la Administración Tributaria. Ejercicio 2015".

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, interesa de esta Sala sentencia por la que:

"estime íntegramente el presente recurso y anule, dejándolas sin ningún valor ni efecto, por contraria a derecho, la resolución del TEAR de fecha 10 de abril de 2019 y, por ende, también el Acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria (...) En consecuencia, se suplica a esta Sala que deje sin efecto la exigencia a mi mandante de una deuda a ingresar por importe de 10.000 euros (más los eventuales intereses de demora) correspondiente a la sanción impuesta en el referido Acuerdo por la comisión de una infracción consistente en la "Resistencia, obstrucción, excusa a las actuaciones de la Administración Tributaria", tipificada en el art. 203.5.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria."

TERCERO

La Administración demandada, en la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Señalada deliberación, votación y fallo del recurso, ha tenido la misma efectivamente lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 10 de abril de 2019, que acuerda "desestimar la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número 08-05121-2018.

La resolución recurrida contiene la siguiente relación de antecedentes:

"PRIMERO.- En fecha 01.07.17, la reclamante fue formalmente requerida por la mencionada Dependencia, con el fin de que en el plazo de diez días hábiles, ratificara las siguientes operaciones :

DECLARACION RESUMEN ANUAL (MODELO 347) DE OPERACIONES CON TERCERAS PERSONAS

PERSONA O ENTIDAD A QUE SE REFIEREN LAS OPERACIONES:

Apellidos y Nombre o Razón Social: EMPRION SL

NIF: B65493793

Clave de las operaciones: Gastos y pagos

Importe de las operaciones: 42842.2 euros

(...)

Se le informaba que la falta de atención de este requerimiento en el plazo y la forma señalados podía ser considerada como una infracción tributaria de las clasificadas como graves, sancionable con una multa pecuniaria:

  1. de 300 euros, si se trata del primer requerimiento.

  2. de 1.500 euros, si se trata del segundo requerimiento.

  3. de un mínimo de 10.000 euros, si se trata del tercer requerimiento.

    La falta de atención de dicho requerimiento propició la práctica de un segundo requerimiento de ratificación de datos, notificado el 11.08.17.

    A su vez, la falta de atención de dicho segundo requerimiento dio lugar a la práctica de un tercer requerimiento de ratificación de datos, notificado el 21.09.17.

    SEGUNDO.- Con fecha 10.11.17, la citada Dependencia notificó a la interesada la incoación de un expediente sancionador por la cuantía de 7.500,00 euros (10.000,00 euros menos la reducción del 25% por ingreso y conformidad con la sanción) por resistencia, obstrucción, excusa a las actuaciones de la Administración tributaria, lo cual se puso de manifiesto al no facilitar la información exigida en el plazo concedido en los requerimientos dictados al efecto.

    Con fecha 16.01.18 la citada Dependencia dictó acuerdo, notificado el 24.01.18, confirmando la indicada propuesta.

    En cuanto a la valoración de la conducta de la presunta infractora se expresó lo siguiente:

    "La normativa tributaria prevé que la acción u omisión cometida por la entidad XXX con NIF XXX, está tipificada en la ley y no dará lugar a responsabilidad, entre otros motivos, cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

    En el presente caso, los requerimientos fueron debidamente notificados a la entidad estando obligada la misma a aportar la documentación solicitada en cumplimiento de sus obligaciones de suministro de información tal y como se le detalla en los mismos, sin que la entidad haya aportado la información solicitada y sin que haya alegado, ni justificado motivo alguno que le impidiera atender los requerimientos, en tiempo y forma. Revistiendo esta conducta una especial importancia porque la falta de aportación de la documentación requerida dificulta el seguimiento y control de las obligaciones tributarias de personas o entidades a que se refieren esos datos.

    Por tanto, se aprecia en la conducta de la entidad una clara omisión de la diligencia exigida por la normativa tributaria en relación con la obligación de atender cualquier requerimiento recibido de la Administración tributaria, resultando procedente considerar que concurre el mínimo de culpabilidad necesario para que pueda entenderse cometida la infracción tributaria."

    TERCERO.- Disconforme con dicha actuación, la interesada formuló recurso de reposición que fue resuelto en sentido desestimatorio, notificándose su resolución en fecha 21.04.18 y, no conforme con la misma interpuso en fecha 17.05.18 la presente reclamación económicoadministrativa, manifestando en el propio escrito de interposición, en síntesis, que:

    -La sociedad sufrió diversas incidencias técnicas, de índole informática, que acabaron necesitando de una renovación de su firma electrónica a fin de resolverlas. Dada la imperceptibilidad, en un principio, de los mencionados errores técnicos, no se percató en ningún momento de la existencia de los requerimientos emitidos ni tampoco del inicio del procedimiento sancionador.

    -Difícilmente puede considerarse que la ratificación del dato sobre el que versaba el requerimiento pueda considerarse de tal trascendencia que resulte imprescindible para el desarrollo de la labor inspectora, obstaculizándola o, incluso, impidiéndola.

    -La multa pecuniaria impuesta debe considerarse manifiesta y absolutamente desproporcionada con la magnitud y la trascendencia de la conducta.

    -En todo caso su conducta debería subsumirse en el tipo infractor establecido en el artículo 203.4 LGT .

    Añadiendo cuanto estimó del caso, solicitó fuera dictada resolución favorable."

    El cuerpo de fundamentos de la misma resolución obedece a la siguiente literal dicción, en lo que aquí interesa:

    "TERCERO.- El artículo 29 de la Ley 58/2003 (Obligaciones Tributarias Formales), establece en su punto 2 que los obligados tributarios deberán cumplir, entre otras, la siguiente obligación:

    "f) La obligación de aportar a la Administración tributaria libros, registros, documentos o información que el obligado tributario deba conservar en relación con el cumplimiento de las obligaciones tributarias propias o de terceros, así como cualquier dato, informe, antecedente y justificante con trascendencia tributaria, a requerimiento de la Administración o en declaraciones periódicas. Cuando la información exigida se conserve en soporte informático deberá suministrarse en dicho soporte cuando así fuese requerido."

    Asimismo, el artículo 93 de dicha Ley dispone que:

    1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de esta ley, estarán obligadas a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas

      ....

    2. Las obligaciones a las que se refiere el apartado anterior deberán cumplirse con carácter general en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen, o mediante requerimiento individualizado de la Administración tributaria que podrá efectuarse en cualquier momento posterior a la realización de las operaciones relacionadas con los datos o antecedentes requeridos...."

      Respecto a dicha obligación, el artículo 203 del citado texto legal califica como infracción tributaria grave la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria, señalando que se entiende producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor, debidamente notificado al efecto, haya realizado actuaciones tendentes a dilatar,...

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