STSJ País Vasco 273/2022, 8 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución273/2022
Fecha08 Julio 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 642/2021

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NÚMERO 273/2022

ILMOS./AS. SRES./AS.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En Bilbao, a ocho de julio de dos mil veintidós.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 642/2021 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la resolución, de veintiséis de mayo de 2021, del TEAF, por la cual se estimó parcialmente la reclamación 1.549/2019, planteada contra acuerdo por el que se declaró a la demandante responsable solidaria de las deudas tributarias contraídas por Sutzaga, S.L.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : BERTINI CATERING, S. L., representada por la procuradora D.ª YOLANDA ECHEVARRIA GABIÑA y dirigida por el letrado D. JUAN PRIETO TEJO.

- DEMANDADA : La DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la procuradora D.ª MÓNICA DURANGO GARCÍA y dirigida por la letrada D.ª BERTA ASTORQUIZA DEL VAL.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El veintinueve de julio del año pasado, la procuradora de los tribunales doña Yolanda Echevarría Gabiña, actuando en nombre y representación de Bertini Catering, S.L. (en adelante, Bertini), presentó escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra la resolución, de veintiséis de mayo de 2021, del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Vizcaya (en adelante, TEAF), por la cual se estimó parcialmente la reclamación 1.549/2019, planteada contra acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria de la actora por deudas tributarias de Sutzaga, S.L.

Después de corregidos los defectos advertidos, la señora letrada de la administración de justicia dictó, el quince de septiembre de 2021, decreto por el cual se admitía a trámite el recurso interpuesto. Al mismo tiempo, se reclamaba a la administración la remisión del expediente.

SEGUNDO

Una vez recibido el expediente reclamado, la señora letrada de la administración de justicia dictó, el tres de noviembre del año pasado, diligencia por la cual se daba traslado para la presentación de la demanda.

El día nueve del mes siguiente, la procuradora de los tribunales doña Yolanda Echevarría Gabiña, actuando en nombre y representación de Bertini, presentó escrito de demanda. Este terminaba suplicando que se estimara el recurso contencioso-administrativo, se anulara la resolución del TEAF, de veintiséis de mayo de 2021, parcialmente estimatoria de la reclamación económico-administrativa 1.549/2019 y, con ella, la declaración de responsabilidad de Bertini por las deudas de Sutzaga, S.L., o, de manera subsidiaria, en el supuesto de que la sala considerara que sí había quedado probada suficientemente la responsabilidad tributaria declarada, se anulara la exigencia a Bertini de las liquidaciones y sanciones de Sutzaga, S.L. a que se haría mención en el fundamento de derecho segundo del escrito de demanda, por haber mantenido el TEAF su exigencia a Bertini de manera contraria a derecho.

TERCERO

Cuatro días más tarde, la señora letrada de la administración de justicia dictó diligencia por la cual se tenía por formalizada la demanda. Al mismo tiempo, se daba traslado a la administración para que contestara.

La procuradora de los tribunales doña Monika Durango García, actuando en nombre y representación de la Diputación Foral de Vizcaya (en adelante, DFV), presentó, el diecinueve de enero del año en curso, su escrito de contestación. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso en todos los pedimentos, y todo lo demás que legalmente procediera, confirmándose, en consecuencia, el acto administrativo impugnado, con expresa imposición de las costas del proceso a la parte demandante.

Seis días más tarde, la señora letrada de la administración de justicia dictó diligencia por la que se tuvo por contestada la demanda.

CUARTO

El once de febrero de 2022, fue dictado decreto por el cual se fijaba la cuantía del procedimiento en 203.706,65 euros. Al mismo tiempo, se abría el trámite de conclusiones.

QUINTO

La procuradora de los tribunales doña Yolanda Echevarría Gabiña, actuando en nombre y representación de Bertini, presentó, el uno de marzo del presente, su escrito de conclusiones sucintas. La procuradora de los tribunales doña Monika Durango García, actuando en nombre y representación de la DFV, hizo lo propio el día dieciocho de ese mismo mes.

SEXTO

Para la votación y fallo del asunto se señaló el siete de julio del corriente; fecha en que se practicó la diligencia. Seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.

Bertini impugna la resolución, de veintiséis de mayo de 2021, del TEAF, por la cual se estimó parcialmente la reclamación 1.549/2019, planteada contra acuerdo por el que se declaró a la demandante responsable solidaria de las deudas tributarias contraídas por Sutzaga, S.L.

La demanda comienza explicando que la declaración de responsabilidad se realizó sobre la base del artículo 41.2 de la NFGT. Destaca que le correspondería a la Hacienda Foral el demostrar que, en el caso que nos ocupa, se dan los presupuestos de hecho que permiten aplicar ese precepto en cuestión. Sin embargo, a juicio de Bertini, no se habría dado prueba suficiente de ello.

En concreto, la mercantil actora se queja de que el informe del Servicio de Actuaciones Especiales contendría diversas afirmaciones que, en realidad, no habrían sido probadas. Pese a ello, después se habrían tenido en cuenta, como elementos comunes de Bertini y Sutzaga, S.L., para alcanzar la conclusión de que se habría dado una sucesión en la actividad económica.

Así, hace referencia a la contradicción que incluiría el informe en relación a la baja en el IAE de Sutzaga, S.L. Señala que, en una ocasión, se indicaría que no consta tal baja. Sin embargo, con posterioridad, mantendría que se habría producido esa baja y la simultánea alta en el IAE de Bertini. Esta se queja de que el TEAF no habría dado importancia a tal contradicción, considerándola un mero error. Sin embargo, no se habría dado ninguna actuación para intentar aclarar este extremo, y no podría hablarse de elemento común entre ambas sociedades.

Del mismo modo, la demanda niega que se haya acreditado que don Leandro, administrador de Sutzaga, S.L. y socio único de Bertini, haya sido administrador de esta o haya ejercido funciones de dirección y gestión en ella. Sostiene que el hecho de que sea el único socio de Bertini no implica que, necesariamente, haya desempeñado tales funciones, habida cuenta de que esa gestión la llevaría a cabo el órgano de administración, del que no formaría parte. Por consiguiente, tampoco tendríamos aquí un elemento común entre ambas entidades.

Tampoco sería válida la referencia a las sociedades en que don Leandro habría participado como socio o administrador, dado que el informe no habría incorporado ninguna prueba en relación a este aspecto. Lo mismo sucedería con la referencia a que don Lucas habría sido empleado por cuenta ajena de Sutzaga, S.L.

A la vista de todas estas circunstancias y contradicciones, Bertini llega a la conclusión de que no existiría una base probatoria de la eventual sucesión en la actividad económica. Por consiguiente, no podría apreciarse la concurrencia del supuesto del artículo 41.2 de la NFGT.

Para el caso de que no se acogieran los anteriores razonamientos, Bertini impugna las liquidaciones en que tiene su origen la derivación de responsabilidad.

En primer lugar, el recurso niega que pueda exigirse responsabilidad a la mercantil actora por sanciones impuestas a Sutzaga, S.L. no derivadas del ejercicio de su actividad económica. En concreto, se trataría de sanciones impuestas por no contestar a requerimientos o no presentar determinados modelos tributarios. Rechaza que, tal y como argumenta el TEAF, al no haber solicitado el certificado del artículo 180 de la NFGT, la responsabilidad alcance a todas las sanciones impuestas a la deudora principal. Considera que el hecho de no haber pedido ese certificado no puede alterar los términos de los artículos 41.2, 180.2 y 187.1 de la NFGT. Explica que, en el caso de cumplirse el presupuesto de hecho habilitante, se es responsable solidario únicamente por las obligaciones tributarias y sanciones del titular anterior que deriven del ejercicio de la actividad o explotación económicas. Interpreta que el certificado limita la responsabilidad a aquellas deudas y sanciones derivadas del ejercicio de la actividad económica que consten en él. Esta conclusión, a su juicio, no quedaría desvirtuada por el artículo 187.1 de la NFGT, habida cuenta de que este precepto se referiría a todo tipo de responsables, tanto solidarios como subsidiarios, por todos los motivos previstos en la norma.

A partir de ahí, la demanda niega que las sanciones impuestas como consecuencia de la falta de contestación a requerimientos y de presentación de modelos tributarios informativos procedan del ejercicio de una actividad económica. Así lo habrían concluido tanto el TEAC como el Tribunal Supremo. Este último, para llegar a esa conclusión, habría partido de la definición de actividad económica contenida en la normativa reguladora del IRPF. Y Bertini considera que la conducta sancionada no tendría correspondencia propia con una...

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