STSJ Cataluña , 12 de Junio de 2020

PonenteEDUARDO RODRIGUEZ LAPLAZA
ECLIES:TSJCAT:2020:3652
Número de Recurso623/2019
ProcedimientoRecurso ordinario
Fecha de Resolución12 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 623/2019

Partes: Federico c/ TEARC

S E N T E N C I A Nº2149

Ilmos. Sres. Magistrados.

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, ponente (voto particular)

En la ciudad de Barcelona, a 12 de junio de dos mil veinte.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 623/2019, interpuesto por Federico, representado por la Procuradora Dña. Magdalena Julibert Amargós, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien recoge el sentir mayoritario de la misma, y, discrepando de él, FORMULA VOTO PARTICULAR, que sucederá al fallo de la presente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado ante esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR, en su caso), de fecha 30 de noviembre de 2018, que acuerda "desestimar la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número NUM000. La reclamación fue promovida "por el concepto de Impuesto Renta Personas Físicas. IRPF- Liquidaciones gestoras con deuda positiva (IRPF/2011)".

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, interesa de esta Sala sentencia por la que:

"se anule y se deje sin efecto el acto impugnado y condene a la Administración al pago de la cantidad 461,14 euros más los intereses de demora que correspondan"

TERCERO

La Administración demandada, en la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Señalada deliberación, votación y fallo del recurso el día 1 de abril de 2020, ha tenido la misma lugar.

En su curso se produjo discrepancia de pareceres entre los Magistrados que conforman el Tribunal, que culmina con la formulación de voto particular por el Magistrado ponente, que se acompaña a la presente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 30 de noviembre de 2018, que acuerda "desestimar la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número NUM000.

La resolución recurrida contiene la siguiente relación de antecedentes:

"PRIMERO.- Por el obligado tributario se presentó declaración-liquidación por el concepto y periodo referido.

SEGUNDO.- Practicadas actuaciones de comprobación por la Oficina gestora, éstas se ultimaron mediante la práctica de la referida liquidación provisional, en la que se incrementaba el importe consignado por el interesado relativo a rendimientos del capital inmobiliario, relativo a 1 inmueble, referencia catastral NUM001 y sito en Sant Just Desvern, C/ DIRECCION000, NUM002, pasando el rendimiento neto reducido declarado de -265,45 euros, a 2.203,26 euros.

En la motivación del citado acuerdo se hacía constar:

"...

En fecha 31 de agosto de 2015, se notificó propuesta de liquidación en la que se modificaban el importe de los gastos deducibles del arrendamiento del inmueble de referencia catastral NUM001. / El día 10 de Septiembre de 2015, presentó alegaciones adjuntando justificantes de gastos, en base a los cuales, se realizó nueva propuesta de regularización que se notificó en fecha 3 de diciembre de 2015, presentando alegaciones a la misma en fecha 14 de diciembre de 2015, mediante NUM003.

- Analizadas las alegaciones presentadas, se confirma la propuesta de regularización, por considerar que no aporta justificación documental que altere dicha propuesta de regularización.

..."

Dicho acuerdo consta notificado el 7 de marzo de 2016.

TERCERO.- El 7 de abril de 2016 se interpuso la Reclamación Económico-administrativa nº NUM000, alegando que procede aplicar la reducción del 60 % por arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda."

El cuerpo de fundamentos de la misma resolución obedece a la siguiente literal dicción, en lo que importa:

"TERCERO.- El artículo 23.2.1º de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , en la redacción vigente para el período impositivo 2011, disponía lo siguiente:

"2.1.º En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, el rendimiento neto calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, se reducirá en un 60 por ciento. Tratándose de rendimientos netos positivos, la reducción sólo resultará aplicable respecto de los rendimientos declarados por el contribuyente.

  1. Dicha reducción será del 100 por ciento, cuando el arrendatario tenga una edad comprendida entre 18 y 35 años y unos rendimientos netos del trabajo o de actividades económicas en el período impositivo superiores al indicador público de renta de efectos múltiples.

El arrendatario deberá comunicar anualmente al arrendador, en la forma que reglamentariamente se determine, el cumplimiento de estos requisitos.

Cuando existan varios arrendatarios de una misma vivienda, esta reducción se aplicará sobre la parte del rendimiento neto que proporcionalmente corresponda a los arrendatarios que cumplan los requisitos previstos en este número 2.º"

Por su parte, el artículo 16 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento del IRPF disponía:

Artículo 16. Reducción por arrendamiento de vivienda "

  1. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el número 2º del artículo 23.2 de la Ley del Impuesto , el arrendatario deberá presentar al arrendador con anterioridad a 31 de marzo del ejercicio siguiente a aquel en el que deba surtir efectos, una comunicación con el siguiente contenido:

    1. Nombre, apellidos, domicilio fiscal y número de identificación fiscal del arrendatario.

    2. Referencia catastral, o en defecto de la misma, dirección completa, del inmueble arrendado objeto de la presente comunicación que constituyó su vivienda en el período impositivo anterior.

    3. Manifestación de tener una edad comprendida entre los 18 y 35 años durante todo el período impositivo anterior o durante parte del mismo, indicando en este último caso el número de días en que cumplió tal requisito.

    4. Manifestación de haber obtenido durante el período impositivo anterior unos rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas superiores al indicador público de renta de efectos múltiples.

    5. Fecha y firma del arrendatario.

    6. Identificación de la persona o entidad destinataria de dicha comunicación.

    En todo caso, el arrendador quedará obligado a conservar la citada comunicación debidamente firmada.

  2. No resultará de aplicación el incremento de la reducción prevista en el número 2º del artículo 23.2 de la Ley del Impuesto en el supuesto de que el rendimiento neto derivado del inmueble o derecho fuese negativo".

    La cuestión controvertida en la liquidación impugnada se centra en: - Determinar cuál es el significado que ha de darse al término "rendimientos declarados" utilizado por el artículo 23.2.1º de la Ley 35/2006 del IRPF cuando establece que "Tratándose de rendimientos netos positivos, la reducción sólo resultará aplicable respecto de los rendimientos declarados por el contribuyente". No planteada en la presente reclamación pero como cuestión anexa a la anterior: - Determinar si el requisito de que los rendimientos netos positivos sean declarados por el contribuyente es exigible también para la aplicación de la reducción del 100% a que alude el artículo 23.2.2º de la Ley 35/2006 del IRPF .

    CUARTO.- Dichas cuestiones han sido resueltas en la resolución de fecha 2 de marzo de 2017 del Tribunal Económico Administrativo Central, que resuelve el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio. El TEAC señala que la reducción sobre el arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda regulada en el artículo 23.2 de la Ley 35/2006 sólo se aplica sobre los rendimientos declarados por el contribuyente en la correspondiente declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ( artículo 96 LIRPF ) con carácter previo al inicio de cualquier procedimiento de comprobación o inspección en cuyo alcance estén incluidos. A continuación reproducimos los párrafos de dicha resolución que son plenamente aplicables a la presente reclamación (el subrayado es nuestro):

    "Por lo que respecta a la primera cuestión controvertida, concerniente al significado que ha de darse al término "rendimientos declarados" utilizado por el artículo 23.2.1º de la Ley 35/2006 del IRPF , ha de señalarse que la reducción de los rendimientos netos derivados del arrendamiento de inmuebles con destino a vivienda fue implantada por la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que modificó el artículo 21 de la Ley 40/1998, del IRPF , cuyo apartado 2 quedó redactado en los términos siguientes: "2. En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, el rendimiento neto calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior se reducirá en un 50 por 100".

    La finalidad de esta medida se indicaba con claridad en la Exposición de Motivos de la Ley 46/2002, a cuyo tenor: "En los rendimientos del capital inmobiliario derivados de viviendas en alquiler se mejora y...

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