STSJ Castilla y León 258/2020, 24 de Julio de 2020
Ponente | CARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL |
ECLI | ES:TSJCL:2020:2524 |
Número de Recurso | 234/2020 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 258/2020 |
Fecha de Resolución | 24 de Julio de 2020 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00258/2020
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 234/2020
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 258/2020
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a veinticuatro de Julio de dos mil veinte.
En el recurso de Suplicación número 234/2020 interpuesto por D. Francisco, frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 25/2020 seguidos a instancia del recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Ejecución de Títulos Judiciales. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.
Con fecha 20-11-2018, se dictó sentencia en la instancia, estimando las pretensiones de la demanda y declarando al actor afecto de una Gran Invalidez con derecho a lucrar las prestaciones oportunas. Dicha sentencia fue confirmada por esta Sala en fecha 27-2-2019.
Luego de ello, el INSS en fecha 23-5-19 liquida los atrasos comprendidos entre el 22-12-17 y el 14-2-18, por importe de 19.755,89 €.
Al no haberse abonado intereses, se solicita por la actora el 14-2-20, la ejecución de la sentencia firme recaída, contrayendo la misma a la cantidad de 300,40 € en concepto de intereses. Como consecuencia de ello, se dicta auto de fecho 25-2-20, acordando no despachar ejecución por entender la sentencia de instancia no constituye título ejecutivo suficiente. Dicha auto es recurrido en Reposición, dictándose auto de 9-3-20, confirmando el mismo. Contra este ato se interpone el presente recurso de Suplicación.
En la tramitación del presente se han observado las prescripciones legales.
Se interpone el presente recurso de Suplicación con un único motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 a) LRJS, denunciando infracción de normas de procedimiento que le han causado indefensión, la cual se concreta en no haberse pronunciado el tribunal de instancia sobre la solicitud de intereses presentada por la recurrente.
En cuanto a ello, entendemos la denuncia formulada por la recurrente tiene un mejor encaje dentro del Ar. 193 c) LRJS, como tal cuestión jurídica, al tratarse de un supuesto discutible, como lo demuestra la diversa doctrina que cita el propio recurso.
A partir de ahí, entendemos que, efectivamente, la recurrente, tal y como postula, tiene derecho a percibir los intereses oportunos sobre las cantidades liquidadas por el INSS, en fecha 23-5-19, siendo así que la sentencia firme de instancia, que estimó la prestación a ejecutar, es de fecha 20-11-18, no constando hasta dicha fecha anterior abono de cantidad alguna por parte del Entidad Gestora. Y ello, en relación directa con los previsto en el Art. 576.1 LEC y los Arts. 237 y ss. LRJS.
Dichos criterio es sostenido, entre otros, por Sala Social TSJ Andalucía, Granada, S. 11-11-2003: "Como tiene declarado el Tribunal Supremo ( SS de 2 de diciembre de 1988 [ RJ 1988, 9539] y 7 de octubre de 1991 [ RJ 1991, 7203], 27 [ RJ 1993, 3372] y 29 de abril, 14 de julio [ RJ 1993, 5677] y 27 de octubre 1993 [ RJ 1993, 8075], 2 de febrero de 1994 y 19 de junio de 1995 [ RJ 1995, 5205] y 17 de enero de 1996 [ RJ 1996, 478] ), asumiendo y reiterando la línea jurisprudencial sentada por la Sala de Revisión del Orden Contencioso-Administrativo del Alto Tribunal ( SS. de 18 de enero [ RJ 1992, 7478], 20 [ RJ 1992, 7502], 24 [ RJ 1992, 7505] y 30 de marzo, 3 [ RJ 1992, 7507] y 16 de abril de 1990 [ RJ 1992, 7917] y 10 de julio de 1992 [ RJ 1992, 6324] ), el abono de intereses por parte de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social constituye obligación ex lege, pues deriva de lo establecido por el art. 921 de la LECiv ( LEG 1881, 1) - hoy art. 576 de la vigente LECiv 1/2000-, y de la regla específica que establece el art. 45 de la Ley General Presupuestaria ( RCL 1988, 1966, 2287), a la cual hace remisión el citado art. 921 LECvi, de aplicación a las Administraciones Públicas en general y a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social en particular, por así resultar de lo que dispone el art. 13.7 de la Ley 33/87 ( RCL 1987, 2660 y RCL 1988, 590), en normas cuya vigencia excede del ejercicio económico para el que tal Ley aprueba los presupuestos generales del Estado, lo cual es coherente con la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, entre otras, en sus senten cias 63/86 de 21 de mayo ( RTC 1986, 63) y 127/87 de 16 de julio ( RTC 1987, 127), siendo suficiente, para que se haga efectiva dicha obligación, con que se hubiera producido sentencia firme que contuviere condena al pago de cantidad líquida, sin que sea necesario, además, que dicho pago de intereses se hubiera pedido expresamente en la demanda o que el Fallo haya de contener pronunciamientos expreso sobre tal punto.
La aplicación de dicha doctrina jurisprudencial al supuesto controvertido conduce a entender ajustada la que sienta el...
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