STSJ Galicia 2979/2020, 20 de Julio de 2020
Ponente | CARLOS VILLARINO MOURE |
ECLI | ES:TSJGAL:2020:3927 |
Número de Recurso | 5894/2019 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 2979/2020 |
Fecha de Resolución | 20 de Julio de 2020 |
Emisor | Sala de lo Social |
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 36057 44 4 2018 0004412
Equipo/usuario: MC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005894 /2019 - IG
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000877 /2018
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Silvia
ABOGADO/A: ISMAEL GOMEZ SOLLA
RECURRIDO/S MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISION DEL HOGAR DIVINA PASTORA
ABOGADO/A: MARINA BENITEZ PARRA
PROCURADOR: MANUEL CUPEIRO CAGIAO
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veinte de julio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 5894/2019, formalizado por el letrado D. Ismael Gómez Solla, en nombre y representación de Dª Silvia, contra la sentencia número 348/2019 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 877/2018, seguidos a instancia de Dª Silvia frente a LA MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISION DEL HOGAR DIVINA PASTORA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Dª Silvia presentó demanda contra LA MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISION DEL HOGAR DIVINA PASTORA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 348/2019, de fecha veintitrés de julio de dos mil diecinueve
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- La demandante D. Silvia suscribió el 11-03-87 solicitud de ingreso en las prestaciones básicas de la MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISION DEL HOGAR DIVINA PASTORA. Segundo.-En fecha 16-12-08 sufrió un accidente de trabajo (dolor en brazo al manipular cargas), iniciando proceso de I.T. el 23-01-09, con diagnóstico de tendinobursitis subacromial de hombro derecho (rector) . Se pautó tratamiento conservador, causando alta por mejoría el 13-04-09. Sufrió recaída el 21-10-09, y dados los antecedentes
previos, se pautó acromioplastia, siendo intervenida quirúrgicamente el 24-11-09. Causó alta el 10-03-10, decidiendo la EVI que debía continuar tratamiento. Se inicia tratamiento con fisioterapia y medicación oral en junio/10. Inyecciones de PRP el 23-11-10, 14-12-10 y 11-01-11. Tercero,- Fue declarada, afecta de IPT derivada de accidente de trabajo al restarle una limitación global de movilidad inferior al 50%, según dictamen propuesta de fecha 16-05-11, y resolución de 24-06-11.Cuarto,- La demandante presentó solicitud de abono de la IT ante la Mutualidad el 13-04-09, siéndole denegada por resolución de 27-04-09. Presentó solicitud de abono de la IPT el 08-09-11, que le fue denegada por la Mutualidad el 19-09-11. Quinto. Presentada la papeleta de conciliación ante el S.M.A.C el día 21-03-16, la misma tuvo lugar en fecha 08-03-16 con resultado de sin avenencia, presentado demanda la actora el día 10-10-18.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Silvia contra la MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISIÓN DEL HOGAR DIVINA PASTORA, se absuelve a la misma de las pretensiones en su contra deducidas.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:
Aproximación general al objeto del recurso
La sentencia de instancia desestimó la demanda, en la que se pretendía el abono por la mutualidad demandada de 4336,30 euros en concepto de incapacidad temporal, y de 10.840,75 euros en concepto de incapacidad permanente total -fundamento jurídico primero, párrafo primero, de la sentencia recurrida-.
La parte demandante se recurre en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda.
Por la parte demandada se impugnó el recurso, instando su desestimación.
Motivos de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS
La parte actora recurre al amparo del art. 193 c) LRJS -" Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia "-. Articula, en concreto, dos motivos de recurso -que por error enumera como primero y tercero-, que exponemos y pasamos a resolver:
-
) Invoca como infringidos el art. 28 del RD 1430/2002, que aprueba el Reglamento de Mutualidades de Previsión social, en su apartado 4, que remitiría al Texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de seguros privados, Real Decreto Legislativo 6/2004 -que sustituye a la ley 30/95-, invocando en concreto el art.
60 de tal texto refundido -si bien no cita el número del artículo, pero sí el contenido en parte-, y en especial el apartado 6.
Argumenta que ese art. 60.6 exigía que hubiera sido informada del Reglamento de la demandada cuya aplicación funda lo resuelto en la instancia, y que entró en vigor después de que la parte fuera ya mutualista. Por ello entiende que no le son de aplicación las limitaciones de cobertura recogidas en los arts. 8 y 66 del Reglamento de la demandada, en las que se funda la desestimación de la demanda.
-
) En segundo lugar, se invoca el art. 28.1 del Real Decreto 1430/2002, que remite a la normativa de seguros en cuanto a la relación jurídica entre las mutualidades de previsión social y sus socios, todo ello en relación con la interpretación de la póliza de seguro más favorable al asegurado, citando diversas sentencias del Tribunal Supremo.
La parte impugnante se opone a la estimación de los citados motivos de recurso, por no haberse modificado la base fáctica fijada en la instancia, y por no concurrir la censura jurídica esgrimida.
Se desestiman los motivos de recurso, con arreglo a los siguientes argumentos:
(1) En primer lugar, el art. 28 RD 1430/2002, por el que se aprueba el Reglamento de mutualidades de previsión social, dispone:
Artículo 28. " Pólizas, reglamentos de prestaciones, bases técnicas, información y protección del asegurado.
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La relación jurídica entre las mutualidades de previsión social y sus socios derivada de la condición de éstos como tomadores del seguro o asegurados se regirá por lo dispuesto en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, y demás normas que regulan la actividad aseguradora.
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Las mutualidades de previsión social podrán optar por emitir pólizas o por consignar en reglamentos de prestaciones las normas contractuales complementarias de la Ley de Contrato de Seguro que rigen la cobertura de los riesgos que garantizan. En ambos casos, será de aplicación el régimen regulador del contrato de seguro aplicable a cualesquiera entidades aseguradoras.
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En caso de que se utilicen reglamentos de prestaciones, éstos deberán destacar de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que se considerarán aceptadas al aprobarse el correspondiente...
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