STSJ Asturias 1220/2020, 14 de Julio de 2020

PonenteMARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2020:1511
Número de Recurso490/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1220/2020
Fecha de Resolución14 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01220/2020

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33044 44 4 2019 0001912

Equipo/usuario: JAC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000490 /2020

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000324 /2019

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Carina

ABOGADO/A: CELESTINO JESUS PEREZ MIRON

RECURRIDO/S D/ña: CONSEJERIA DE SERVICIOS Y DERECHOS SOCIALES DEL P. ASTURIAS

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 1220/20

En OVIEDO, a catorce de julio de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000490/2020, formalizado por el Letrado D. CELESTINO JESUS PERES MIRON, en nombre y representación de Carina, contra la sentencia número 485/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL

  1. 1 de OVIEDO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000324/2019, seguido a instancia de Carina frente a la CONSEJERIA DE SERVICIOS Y DERECHOS SOCIALES DEL P. ASTURIAS, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª. Carina presentó demanda contra la CONSEJERIA DE SERVICIOS Y DERECHOS SOCIALES DEL

  1. ASTURIAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 485/2019, de fecha diecisiete de octubre de dos mil diecinueve.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. ) Carina, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, prestó servicios para Establecimientos residenciales para ancianos del Principado de Asturias, por medio de un contrato de relevo a tiempo parcial, para sustituir a Estrella, que prestaba servicios en el área de personal y régimen jurídico de Oviedo con la categoría profesional de auxiliar administrativo y que había reducido su jornada por acceder a la jubilación parcial. El contrato se suscribió el día 13 de junio de 2007, para prestar servicios como auxiliar administrativo desde el 14 de junio de 2007 hasta el 5 de abril de 2010, con una jornada de 1.281,5 horas al año. Estrella accedió a la jubilación ordinaria el día 5 de abril de 2010.

  2. ) El día 5 de abril de 2010 firma con el mismo Organismo un contrato de interinidad, a tiempo completo, para prestar servicios como auxiliar administrativo, desde el día 6 de abril de 2010, durante el tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva de la plaza, sea amortizada o transformada o bien si se produce el reingreso del personal excedente conforme al Convenio colectivo de aplicación, así como por cobertura de personal laboral fijo, todo ello por los procedimientos legal y reglamentariamente establecidos. El centro de trabajo era la sección de nóminas y registro en Oviedo y el código de puesto nº NUM000 . Tenía derecho a percibir unas retribuciones correspondientes a un grupo D, nivel de complemento de destino 13, complemento específico correspondiente al tipo A.

  3. ) Por resolución de 11 de febrero de 2011 se inicia concurso de traslados ofertándose la plaza ocupada por la actora, que fue resuelto el 20 de julio de 2011, declarándose desierta.

Volvió a ofertarse en el concurso de traslados convocado por resolución de 14 de agosto de 2014, resultando, igualmente, desierta.

En el concurso convocado para el año 2019 por Resolución de 14 de mayo de 2019 se incluye la plaza ocupada por la actora.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por Dª Carina contra la Consejería de servicios y derechos sociales del Principado de Asturias absolviendo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Carina formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 28 de febrero de 2020.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 2 de julio de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La accionante, contratada temporalmente por el organismo autónomo Establecimientos Residenciales para Ancianos del Principado de Asturias con la categoría profesional de auxiliar administrativo destinada en la sección de nóminas y registro en Oviedo, formuló demanda interesando el reconocimiento de su condición de trabajadora indefinida no fija, argumentando el carácter fraudulento del contrato de interinidad

suscrito con la Administración, cuya duración excede con mucho el periodo de tres años previsto en el art. 70 del Estatuto Básico del Empleado Público, en relación con el art. 4.2 b) del RD 2.720/1998, de 28 de diciembre, por el que se desarrolla el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores.

Frente al pronunciamiento desestimatorio de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Oviedo el 17 de octubre de 2019, se alza en suplicación su representación letrada mediante recurso -impugnado de contrario- que se ampara en el artículo 193 c) de la LJS, para cuestionar la aplicación del derecho efectuada en la instancia mediante un único motivo que se divide en dos apartados.

En el inicial, denominado marco jurídico preliminar, denuncia infracción del art. 70 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, así como de la jurisprudencia que desarrolla la figura del personal laboral temporal indefinido no fijo, entre las que cita las sentencias del Tribunal Supremo 5.360/1996, de 7 de octubre; 6.417/2009, de 16 de setiembre y 4.264/2014, de 14 de octubre. Acusa igualmente vulneración de la Directiva 1999/1970 CEE, de 28 de junio de 1999, en concreto de su cláusula quinta, de la jurisprudencia europea, con cita de las sentencias del TJUE asuntos C 16/15 (demandante Pérez López), C 184/15 (demandante Martínez Andrés), C 197/15 (demandante Castrejana López) y C 677/16 (Montero Mateos), y de los arts. 15 del Estatuto de los Trabajadores, 4, 8 y 9 del RD 2.720/1998, de 28 de diciembre, y 14 de la CE.

En el siguiente, bajo el epígrafe fondo del asunto, defiende la infracción de lo dispuesto en la propia STS 322/2019, de 24 de abril y la jurisprudencia que la sigue, en relación con el art. 70 del EBEP, 38 y 40 del V Convenio Colectivo para el personal laboral del Principado de Asturias y sentencia del TS de 15 de julio de 2014.

Argumenta, en esencia, que el mero ofrecimiento de las plazas en concurso de traslados resulta insuficiente como acreditativo de una actividad diligente de la administración para cubrirlas, y así lo ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de julio de 2014, que cita la 322/19. Y añade que, en cualquier caso, la administración ha incumplido lo dispuesto en el art. 40 de Convenio sobre la periodicidad bianual e incluso ha sido condenada por dicho incumplimiento.

SEGUNDO

La cuestión objeto de debate es puramente jurídica y se centra en determinar si, frente a lo decidido en la sentencia del Juzgado, la vigencia del contrato temporal de interinidad por vacante durante un periodo de tiempo superior a los tres años establecido en el artícu lo 70 del EBEP, en relación con el RD 2.720/1998, debe dar lugar a la declaración de fraude de ley y a la transformación del vínculo laboral temporal de la trabajadora con la Administración demandada, en otro de carácter indefinido no fijo.

El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de analizar y resolver el tema que nos ocupa en numerosas ocasiones, manteniendo el criterio establecido por la sentencia del Pleno de 24 de abril de 2019 (Rec.1001/2017). Destaca, entre las más recientes, la dictada el 9 de junio de 2020 (Sentencia: 409/2020; Recurso: 4.270/2018) que señala:

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