ATS, 15 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/09/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3859/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3859/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 15 de septiembre de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 17 de octubre de 2019, en el procedimiento n.º 324/2019 seguido a instancia de D.ª Bárbara contra la Consejería de Servicios y Derechos Sociales del Principado de Asturias, sobre derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 14 de julio de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de noviembre de 2020 se formalizó por el letrado D. Celestino Jesús Pérez Mirón en nombre y representación de D.ª Bárbara, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de junio de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

El núcleo de la contradicción del actual recurso se centra en la pretensión de que se declare el carácter indefinido no fijo de una relación laboral con una Administración Pública por causa de la excesiva duración del contrato.

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 14 de julio de 2020 (R. 490/2020) - desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora y confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado íntegramente la demanda de la trabajadora frente a la Consejería de Servicios y Derechos Sociales del Principado de Asturias, por la que la actora reclamaba la declaración de su relación laboral como indefinida no fija por fraude en la contratación.

Consta que la actora viene prestando servicios para la demandada desde el 14 de junio de 2007 con la categoría de auxiliar administrativo y en virtud de un primer contrato de relevo y de un segundo contrato de interinidad por vacante suscrito el 5 de abril de 2010.

Consta que la plaza de la actora se oferta en todos los concursos de traslados convocados desde julio de 2011, resultando desierta la plaza. En el concurso convocado para el año 2019 se incluye la plaza de la actora.

La Sala de suplicación, con transcripción de la STS de 9 de junio de 2020 (R. 4270/2018) considera que no puede estimarse la demanda, pues el puesto de trabajo fue incluido en las ofertas de empleo públicas de los años 2008, 2016 y 2017 y en los concursos de traslados convocados desde el año 2007, por lo que no se puede apreciar ninguna irregularidad en la actuación del Organismo demandado que permita declarar el fraude en la contratación y calificar la relación de indefinida.

Recurre en casación unificadora la parte actora insistiendo en que debe declararse el carácter indefinido no fijo de la relación laboral, con base en la excesiva duración del contrato. No obstante, plantea formalmente tres motivos de recurso, seleccionando una sentencia de contraste para cada uno de ellos. Lo que se propone por la recurrente es una descomposición artificial de la controversia porque el punto de decisión de la sentencia impugnada es único y no cabe desglosarlo en tres materias independientes con el objeto de designar sendas sentencias de contraste.

A pesar de lo cual, y para mejor garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, se analizarán las tres sentencias invocadas.

La primera sentencia seleccionada por la recurrente en su escrito de 22 de diciembre de 2020 es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de enero de 2017 (R. 3047/2016), en la que se confirma la de instancia que declaró que la relación de la actora con la Junta de Galicia era de carácter indefinido.

En ese caso la actora prestaba servicios para la demandada en virtud de contrato de interinidad por vacante suscrito el 28 de julio de 1995, habiendo suscrito previamente un contrato de fomento de empleo desde el 28 de julio de 1992 al 27 de julio de 1995.

La sala se acoge a la jurisprudencia de la Sala Cuarta dimanante de la STS de 14 de octubre de 2014, R. 711/2013 y las que en ella se citan, y considera que el transcurso de tres años previstos en los artículos 70 EBEP y 4.2 b) RD 2729/1998 implican que el contrato temporal devenga indefinido no fijo.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, por no ser equiparables las situaciones contractuales de las respectivas actoras. Además, en el caso de autos consta la convocatoria de concursos de traslados en los que se incluye la plaza ocupada por la actora y tal dato es inédito en la de contraste.

SEGUNDO

Cita en segundo lugar el recurrente como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 28 de abril de 2020 (R. 2804/2019), que declara el carácter indefinido no fijo de la relación que vincula a la actora con el Principado de Asturias.

En ese caso, la actora venía ocupando la plaza de limpiadora como interina desde el 4 de octubre de 1994; habiendo sido adscrita el 13 de julio de 2001 como personal al servicio del Principado de Asturias.

En la propia referencial constaba que, al margen de los distintos concursos de traslado, solamente se había ofrecido en la Oferta Pública de Empleo resuelta en 2016, quedando desierta, por lo que concluyo la sala que habían transcurrido 22 años entre el contrato de la actora y la primera vez que se ofertó a OPE su plaza, así como 15 desde su adscripción al Principado de Asturias hasta dicha oferta. En consecuencia, resultaba evidente para la sala que la trabajadora había adquirido la condición de indefinida no fija antes de la oferta de su plaza a OPE, pues la inactividad de la Administración se ha extendido durante 22 o, subsidiariamente, 15 años.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias porque los hechos enjuiciados en cada caso carecen de la necesaria identidad sustancial, por lo que no puede concluirse tampoco que sus fallos sean contradictorios.

En el caso de la sentencia recurrida la trabajadora presta servicios mediante contrato de trabajo de interinidad desde el 5 de abril de 2010 y la plaza fue incluida en los sucesivos concursos de traslados. En el caso de la sentencia de contraste, sin embargo, la trabajadora venía ocupando la plaza como interina desde el 4 de octubre de 1994; habiendo sido adscrita el 13 de julio de 2001 como personal al servicio del Principado de Asturias y al margen de los distintos concursos de traslado, solamente se había ofrecido en la Oferta Pública de Empleo resuelta en 2016, quedando desierta, por lo que concluyó la sala que habían transcurrido 22 años entre el contrato de la actora y la primera vez que se ofertó a OPE.

TERCERO

Se selecciona como tercera sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 16 de mayo de 2013 (R. 622/2013), que revoca la de instancia declarando la improcedencia del despido impugnado. En ese caso la actora fue contratada interinamente el 10 de julio de 2006 para prestar servicios en la Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León (anteriormente denominada Agencia de Desarrollo Económico, ADE); contrato al que, sin solución de continuidad, le siguió otro suscrito en noviembre de 2007 cuyo objeto era el de cubrir temporalmente una vacante hasta su ocupación definitiva, tras el correspondiente proceso de selección. Consta que desde que se suscribió el contrato no se ha realizado en la Agencia una convocatoria externa para la cobertura de las plazas vacantes, aunque sí se ha ofrecido la vacante en concursos internos o de traslado.

La Sala de suplicación considera que, en la medida en que se ha superado con creces el plazo de tres años que para la ejecución de la oferta de empleo público establece el art. 70.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto del Empleado Público, limitándose la demandada a convocar varias ofertas de concurso de traslados, hay que entender que esta actuación resulta notoriamente insuficiente e inadecuada para cubrir las plazas vacantes si se tiene en cuenta que en el momento del cese de la actora --advirtiendo en la comunicación que la extinción se producía por la efectividad de la amortización del puesto de trabajo-- había 41 plazas vacantes ocupadas por personal interino y 20 se encontraban vacantes y no ocupadas, aparte de 2 puestos vacantes con reserva y uno ocupado por personal fijo al que se traslada a servicios centrales, que también se amortizan. En fin, entiende la sala que no concurre ninguna circunstancia excepcional que impidiese la convocatoria de las correspondientes plazas para su provisión definitiva desde el momento de la contratación de la trabajadora en el mes de noviembre de 2007 hasta agosto de 2012, momento en que se le comunicó la extinción de su puesto de trabajo. Y tal actuación irregular de la Administración produce la conversión en indefinido del contrato de trabajo de la actora, el cual solo podría extinguirse bien por la cobertura reglamentaria de la plaza, bien por la amortización de la plaza por el cauce del art. 52.c) ET. No habiendo seguido la Administración ninguna de estas dos vías, al limitarse a extinguir el contrato de trabajo acudiendo a la amortización de la plaza sin seguir el cauce legal, la extinción ha de ser calificada como despido improcedente.

De lo expuesto se desprende que tampoco en este caso concurre la necesaria contradicción entre las sentencias comparadas. Así, aun obviando la disparidad de pretensiones ejercitadas, lo cierto es que resulta trascendente que en el caso de contraste se impugna el despido por amortización de la plaza que venía ocupando la actora, lo que conduce a la sala a razonar que tal puesto debió ser incluido en la oferta de empleo público del año 2008 y, al no haberlo hecho y transcurrir más de tres años desde esa fecha, la relación laboral era indefinida cuando a la actora se le comunicó el cese. Sin embargo, en la sentencia recurrida consta que el puesto de trabajo ocupado por la actora -y, por tanto, no amortizado- fue incluido en los concursos de traslados.

Por providencia de 29 de junio de 2021, se mandó oir a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 12 de julio de 2021 pretende relativizar las diferencias expuestas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Celestino Jesús Pérez Mirón, en nombre y representación de D.ª Bárbara contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 14 de julio de 2020, en el recurso de suplicación número 490/2020, interpuesto por D.ª Bárbara, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Oviedo de fecha 17 de octubre de 2019, en el procedimiento n.º 324/2019 seguido a instancia de D.ª Bárbara contra la Consejería de Servicios y Derechos Sociales del Principado de Asturias, sobre derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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