SAP Valencia 229/2020, 9 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Junio 2020
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 11 (civil)
Número de resolución229/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-42-1-2017-0050774

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº455/2019- R -

Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 001365/2017

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE VALENCIA

Apelante: ELECTREN, S.A..

Procurador.- D. SERGIO LLOPIS AZNAR.

Apelado: MANTENIMIENTO DE ESTACIONES S.L..

Procurador.- FLORENTINA PEREZ SAMPER.

Apelado:ELECTROSISTEMAS BACH S.A.

Procurador.- Dña. CARMEN RUEDA ARMENGOT

Apelado: U.T.E. MANTENIMIENTO DE ESTACIONES, S.L. y ELECTROSISTEMAS BACH, S.A.

Procurador.- Dña. CARMEN RUEDA ARMENGOT

SENTENCIA Nº229/2020

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a nueve de junio de dos mil veinte.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. SUSANA CATALÁN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001365/2017, promovidos por ELECTREN, S.A. contra MANTENIMIENTO DE ESTACIONES S.L., ELECTROSISTEMAS BACH S.A. y U.T.E. MANTENIMIENTO DE ESTACIONES, S.L. y ELECTROSISTEMAS BACH, S.A. sobre "reclamación de cantidad por incumplimiento contractual", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por ELECTREN, S.A., representado por el Procurador D. SERGIO LLOPIS AZNAR y asistido del Letrado Dña. MARIA DEL CARMEN RECIO SANZ contra MANTENIMIENTO DE ESTACIONES, S.L. representado por la Procuradora Dña. FLORENTINA PEREZ SAMPER y asistido del Letrado D. JUAN MANUEL FERNANDEZ BELMONTE y contra ELECTROSISTEMAS BACH, S.A., representado por la Procuradora Dña CARMEN RUEDA ARMENGOT y asistido del Letrado Dña ANDREA PERELLO SCHUMANN y contra la U.T.E. MANTENIMIENTO DE ESTACIONES S.L. y ELECTROSISTEMAS BACH S.A. representado por la Procuradora Dña. CARMEN RUEDA ARMENGOT y asistida del letrado Dña. ANDREA PERELLO SCHUMANN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE VALENCIA, en fecha 20 de marzo de 2019 en el Juicio Ordinario [ORD] 1365/2017 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Electren S.A. representada por el procurador de los Tribunales D. Sergio Llopis Aznar debo absolver y absuevo a Mantemiento de Estaciones S.L.; Mantemiento de Estaciones S.L. y UTE MDE ELECTRANS de las pretensiones de la demanda, igualmente debo estimar y estimo la reconvención formulada por Mantenimiento de Estaciones SL representada por la procuradora de los Tribunales Dña Florentina Perez Samper, debo condenar y condeno a Electren SA a abonar a la reconviniente con la suma de 4.778'78 euros, más el intrés legal desde la demanda, con condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de ELECTREN, S.A., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escritos de oposición por las representaciones de ELECTROSISTEMAS BACH S.A. y de MANTENIMIENTO DE ESTACIONES S.L.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 6 de mayo de 2020.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepción hecha de los plazos procesales debido al exceso de trabajo que pesa sobre esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No comparte la Sala las razones fácticas y jurídicas de la Sentencia recurrida.

PRIMERO

La Sentencia dictada desestima la demanda deducida en reclamación de 319.085,41 euros, precio del trabajo ejecutado por la actora, de electrificación definido en el Proyecto cuya ejecución tiene acometida la codemandada Ford, de adecuación y modernización de la playa de vías de ferrocarril del Parque Industrial Juan Carlos I, para garantizar su plena conectividad con el Corredor Mediterráneo, y estima la demanda reconvencional formulada por la codemandada "Mantenimiento de Estaciones, S.L. contra la demandante que, tras la Audiencia previa, se concretó exclusivamente en la reclamación de daños y perjuicios por valor de 4.779,78 euros por mala ejecución de los trabajos, todo ello en atención a la falta de prueba por el actor de los hechos constitutivos de su pretensión y a la acreditación de los hechos en que se basa la demanda reconvencional. Y frente a ella, se alza el actor alegando, en síntesis, la incongruencia de la Sentencia dictada por cuanto no resuelve sobre el defecto legal en el modo de proponer la demanda reconvencional, ni sobre el hecho alegado de que la factura emitida de 4.779,78 euros para la reparación de daños que abonó el demandado- reconviniente y cobró el actor-reconvenido lo fue por la ejecución de trabajos de reparación del daño ocasionado por un tercero; que el trabajo se ejecutó y entregó a la contratista y por ésta a Ford, que la pagó y puso las instalaciones en funcionamiento, y los demandados no prueban ni la existencia de los defectos ni su origen ni, desde luego, los valoran; que impugnó el documento emitido por Voltrain que contiene un informe sobre defectos de la obra ejecutada, no habiendo sido adverado en la dilación probatoria, por lo que carece de valor probatorio. Y todo ello para suplicar que se revoque íntegramente la Sentencia condenando a la UTE demandada y a las dos sociedades que la integran, en forma solidaria, al abono del precio de la obra y se desestime la reconvención contra el actor deducida.

SEGUNDO

Y, como tiene declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 3 de junio de 2016, "El deber de congruencia se resume, en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el "petitum" (petición) y la "causa petendi" (causa de pedir) y el fallo de la sentencia" (Sentencia 173/2013, de 6 de marzo). "De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("infra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito ( Sentencia 468/14, de 11 de septiembre)". Y cierto es que el codemandado "Mantenimiento de Estaciones, S.L." en demanda reconvencional interesó con carácter principal la condena del demandado en reconvención al abono de 4.779,78 euros de principal más sus intereses "y subsidiariamente, y para el improbable supuesto de que hubiera condena en la demanda principal por estimación total (o) parcial de la misma, más la cantidad a que ascienda la reparación de las patologías y defectos que resulten de la pericial que aportará mi parte y que en su caso se practique, que en todo caso deberá ser compensada con el importe de la factura que reclama ELECTREN". Ahora bien, en el acto de la Audiencia previa, la dicha codemanda mantuvo su reconvención exclusivamente en lo que a la petición principal se refiere, esto es, en cuanto interesaba el abono de 4.779,78 euros en concepto de daños y perjuicios y a cuyo pago solicita se condene al actor-reconvenido, por lo que el actor-demandado en vía reconvencional manifestó al concretar las cuestiones procesales que desistía de la excepción, por lo que habiendo sido expulsada la cuestión del objeto del proceso en la Audiencia previa, la Sentencia dictada no es incongruente por no resolver sobre lo que ya no es litigioso. Y sin que pueda predicarse dicho vicio de la ausencia de motivación de la Sentencia por cuanto, como tiene declarado el Tribunal Supremo, la congruencia a que se refiere el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil supone la necesidad de que entre la parte dispositiva de las resoluciones y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal se refiere, como a la acción que se ejercita afecta, sin que sea lícito al Juzgador modificar ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras, debiendo, en todo caso, ajustarse al objeto del proceso, sin que pueda omitir la decisión sobre el tema propuesto por las partes ni pronunciarse sobre cuestión no alegada ni discutida, bien entendido que no cabe identificar la incongruencia con la falta de motivación al ser perfectamente posible que una sentencia sea congruente, aunque carezca de motivación, y a la inversa, ya que la congruencia se mide, como se ha expuesto, por el ajuste del fallo a lo pedido en la demandada. Todo ello sin perjuicio, claro está, de proceder la Sala a colmar la Sentencia recurrida con los oportunos y necesarios razonamientos que conducen al fallo y que se consignan a continuación.

TERCERO

Y constituyen hechos admitidos o acreditados a efectos de resolución del fondo de la cuestiones que se traen a conocimiento de esta Sala, los siguientes:

"Ford España, S.L." tiene acometido el Proyecto de adecuación y modernización de la playa de vías ferroviarias que se hallan en la factoría de dicha empresa en Almusafes, a ejecutar en tres fases. Para ello sacó a licitación el contrato de obra a ejecutar para la adaptación de las vías del parque industrial al ancho europeo con el fin de...

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