STSJ Castilla y León 736/2020, 1 de Julio de 2020

PonenteMARIA ANTONIA LALLANA DUPLA
ECLIES:TSJCL:2020:2450
Número de Recurso349/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución736/2020
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00736/2020

Equipo/usuario: MMG

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2019 0000321

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000349 /2019

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D. Teodulfo

ABOGADO BEATRIZ SERRANO ALONSO

PROCURADOR: Dª. MARIA LAGO GONZALEZ

Contra: TEAR

ABOGADO: ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.:

Presidente

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Magistrados

Doña MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ

DON FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a uno de julio de dos mil veinte.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA nº 736

En el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Teodulfo, representado por la Procuradora Sra. María Lago González y defendido por la Letrada doña Beatriz Serrano Alonso, contra la resolución de 17 de enero de 2019 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (reclamación económico-administrativa núm. NUM000, y la acumulada núm. NUM001), siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012 (liquidación y sanción).

Ha sido ponente la Magistrada doña María Antonia Lallana Duplá, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto y admitido el presente recurso contra la resolución del TEAR de 17 de enero de 2019, desestimatoria de la reclamación económico administrativa núms. NUM000 (y acumulada la NUM001), la parte recurrente dedujo demanda en que con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia que anule la resolución del TEAR impugnada con imposición de las costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimarse las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO.- Mediante decreto de 12 de diciembre de 2019, se fijó la cuantía de este recurso en 40.596,60 €.

CUARTO.- Presentados por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 19 de junio 2020.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la LJCA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En objeto de este recurso la resolución del TEAR de 17 de enero de 2019, desestimatoria de la reclamación económico administrativa núm. NUM000 (y la acumulada núm. NUM001), interpuesta frente al acuerdo dictado el 11 de abril de 2016, por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de la AEAT en Castilla-León por el que se practica liquidación provisional por el IRPF del ejercicio 2012, con clave de liquidación NUM002, con un importe a ingresar, incluidos los intereses de demora, de 30.707,19 €; y contra el acuerdo de fecha 7 diciembre 2016 por el que se impone sanción por infracción tributaria leve, con clave de liquidación NUM003 y cuantía de €13.532,20. Consta en la resolución como antecedentes del asunto que el interesado presentó autoliquidación de IRPF 2012 en tributación individual, incluyendo un rendimiento neto reducido total de €93.792,29 en estimación directa simplificada, por su actividad profesional de Abogado, epígrafe 731 del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), solicitando una devolución de €9.478,32, que se hizo efectiva por la Administración. Iniciado el procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada por el IRPF 2012, se practicó liquidación provisional con una deuda tributaria de €28.317,52 con imposición de sanción por importe de €13.532,20; presentada reclamación económico administrativa frente a la liquidación y frente a la sanción impuesta, se acumularon y se tramitaron bajo los números NUM004 y NUM005), que fueron estimadas en resolución dictada el 29 de enero de 2016, siendo anuladas la liquidación y la sanción, al haberse producido la caducidad del expediente de comprobación limitada.

En la resolución impugnada el TEAR rechaza las cuestiones formales alegadas de que el expediente está incompleto, de la falta de motivación de la liquidación impugnada, y de la improcedencia del expediente de comprobación tramitado, y en cuanto fondo del asunto, la controversia surge a la hora de determinar el rendimiento neto de las actividades económicas del reclamante, en régimen de estimación directa por su actividad de Abogado, epígrafe 731 del IAE, pues mientras el interesado consignó en su declaración unos ingresos de €190.122.99, unos gastos de €96.330,70 y un rendimiento neto de €93.792.29, la oficina gestora aumenta los ingresos según los que figuran en el Libro registro de facturas emitidas a 261.550,21€ y reduce los gastos a €83.712,36, con lo que resulta un rendimiento neto de €177.837,85. En concreto la controversia atañe a las partidas de gastos siguientes: Restaurantes de los que no se aporta factura sino simplemente tickets, considerando la oficina gestora que no se ha acreditado el gasto por no ser admisible como justificante del gasto un ticket en el que se ha estampado los datos del cliente, y tampoco se ha demostrado su necesidad para generar los ingresos declarados por la actividad, entendiendo el TEAR que la mera anotación contable no prueba por si sola la afectación de los gastos en cuestión a la actividad dada su mera condición de ticket sin identificación del destinatario. Gastos del Hotel AC Santa Ana por importe de €11.638,4; la oficina gestora no admite la deducción ya que considera en más de un 90% de la factura el gasto de menús y entiende que no está justificado el gasto con los ingresos obtenidos ni que sea necesaria para la obtención de ingresos; rechaza el TEAR la alegación del reclamante de que se trata de la celebración del Foro Concursal con estudio conjunto de la nueva ley concursal que es una de las especialidades del bufete del que el interesado es titular, entendiendo que no está acreditada la necesidad de dicho gasto pues en definitiva más del 90% de su importe no se refiere a la celebración del foro sobre la Ley concursal sino a la comida de los asistentes. Gastos relativos al vehículo; el TEAR al igual que la oficina gestora y frente al parecer del interesado entiende que pese a que no se duda que utiliza el vehículo en su actividad económica no consta acreditado su utilización exclusiva para el desarrollo de la misma, por lo que no se admite la deducción de dichos gastos en su totalidad (la oficina ha aceptado la mitad). Por tanto, se confirma la liquidación impugnada. En cuanto a la sanción considera que el interesado presentó la declaración autoliquidación del IRPF de 2012, solicitando y obteniendo una devolución indebida y dejando de ingresar la deuda tributaria resultante de su correcta autoliquidación e incurriendo así en el tipo objetivo de la infracción prevista en el artículo 191 de la Ley General Tributaria; y en cuanto el elemento subjetivo no concurre ninguna circunstancia que de lugar a una interpretación razonable de la norma que exima al sujeto infractor de la infracción cometida, debiendo calificar el comportamiento del sujeto pasivo al menos de negligente, pues no ha puesto el cuidado suficiente para asegurarse que declaraba todos los ingresos y que los gastos se consideraban deducibles.

Don Teodulfo alega en la demanda que concurren diferentes motivos que justifican la declaración de nulidad total y en su defecto de anulación de la disposición impugnada que enumera de la siguiente forma: Primero en relación con los antecedentes de hecho descritos en el acto recurrido pone de relieve que la resolución recurrida en el apartado tercero menciona como única causa de estimación de la reclamación económico administrativa inicial la caducidad, cuando lo cierto es que dicha reclamación fue estimada además porque el expediente no contenía la documentación necesaria. Segundo, el hecho de que la oficina gestora no haya aportado el expediente completo al TEAR no es ajustado a derecho; considera que dado que la primera resolución inicial del TEAR anulatoria, tuvo en cuenta la remisión del expediente incompleto, no cabe que reproducido el mismo defecto material sustantivo, se le permita completar el expediente una vez más, pues ello comporta una desigualdad de trato para el contribuyente e inseguridad jurídica. Recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 12 noviembre 2015, en relación a que la posibilidad de ofrecer un tercer intento a la Administración para determinar la base imponible, conculcaría el principio constitucional de seguridad jurídica. Tercero, la liquidación recurrida incluye elementos que no se encontraban en el alcance del procedimiento de comprobación limitada, por lo que se encuentran regularizados apartándose completamente del procedimiento establecido; el alcance del procedimiento consistía en constatar que los datos que figuran en los libros registros se ajusten a lo consignado en la declaración y/o verificar que las retenciones e ingresos a cuenta coinciden con los datos de que dispone la Administración Tributaria (y lo demuestre mediante la documentación incorporada al expediente); y esta actuación le ha ocasionado indefensión al recurrente. Además, no se ha dado contestación a las manifestaciones que realizó en el trámite de alegaciones, conculcando su derecho a ser oído en dicho trámite. Y todos los gastos que se han tenido en cuenta para calcular el resultado de la actividad económica han sido debidamente justificados a lo largo del procedimiento. Cuarto, la falta de...

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