STSJ Galicia 363/2020, 30 de Junio de 2020

PonenteANTONIO MARTINEZ QUINTANAR
ECLIES:TSJGAL:2020:3857
Número de Recurso4242/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución363/2020
Fecha de Resolución30 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00363/2020

RECURSO DE APELACIÓN 4242/2019

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ

D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR

A Coruña, a 30 de junio de 2020

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso de apelación nº 4242/2019 pendiente de resolución en esta Sala, interpuesto, como partes apelantes/apeladas por LA CONSELLERÍA DE CULTURA, EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA, representada y defendida por la Letrada de la Xunta de Galicia Dña. Josefina Pereira de la Riera, y por D. Luis María, representado por el Procurador D. Eduardo Pardo Collantes y defendido por el Letrado D. José Luis Fernández Pedreira, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Lugo nº 87/2019, de 12 de abril de 2019, dictada en el procedimiento ordinario 442/2016, sobre responsabilidad patrimonial por anulación de acto denegatorio de autorización de proyecto de obras.

Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Lugo dictó la sentencia nº 87/2019, de 12 de abril de 2019, en el procedimiento ordinario 442/2016, por la que acuerda estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Varela Puga, en representación de D. Luis María, contra la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria y la aseguradora Zurich, y, en consecuencia, declara el derecho del anteriormente mencionado a ser indemnizado en la cantidad de 13.679,3 euros, así como a los intereses legales que procedan en los términos expuestos en el FD CUARTO de esa sentencia. Sin imposición de costas.

SEGUNDO

La Letrada de la Xunta de Galicia interpuso recurso de apelación contra la sentencia, solicitando su estimación y revocación de la sentencia recurrida.

TERCERO

La representación procesal de D. Luis María interpuso recurso de apelación contra la sentencia, solicitando que se estime y se condene a la Administración al pago de la cantidad de 58.556,94 euros como indemnización fijada por el perito judicial por los distintos conceptos incluidos en su informe.

CUARTO

Los dos recursos de apelación fueron admitidos a trámite, dando traslado a la parte contraria de cada uno de ellos para formalizar el trámite de oposición. La representación procesal de D. Luis María presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por la Letrada de la Xunta de Galicia.

QUINTO

Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron todas las partes, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por las dos partes y quedaron las actuaciones conclusas, pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 29 de junio de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN en su totalidad los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en apelación, que se deben considerar parcialmente sustituidos por los que se pasan a exponer.

PRIMERO

Sobre el recurso de apelación de la Letrada de la Xunta de Galicia

La Letrada de la Xunta de Galicia expone en su recurso de apelación que la ratio decidendi de la sentencia recurrida para estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo y condenar a la Consellería al abono de los gastos de abogado y procurador ( 13.679,3 euros) para la impugnación de sendas resoluciones de la Consellería de Cultura de fecha 3-11-2006 y de 1-10-2008 que fueron declaradas nulas, por ser contrarias a Derecho, es que efectivamente son gastos y emolumentos que el administrado no estaba obligado a soportar, y que tuvo que abonar para defender sus derechos e intereses legítimos, con motivo de actos administrativos que después fueron anulados. Se trata de los honorarios abogado y procurador, y de la provisión de fondos de perito judicial en el procedimiento ordinario tramitado ante el TSJ Galicia, pues debe tenerse en cuenta que si la Administración hubiera actuado diligentemente, tales gastos no hubieran sido necesarios.

La Letrada de la Xunta considera que " yerra la sentencia al alegar tales circunstancias para imputar a la Administración de la satisfacción de dichos gastos, porque es preciso recordar que el art. 142.4 Ley 30/92 , señala que "La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización".

En este sentido se pronuncian numerosas sentencias de entre las que destacamos ( STS de 5 de febrero de 1996 , 13 de enero de 2000 , 24 de enero de 2006 , 12 de septiembre de 2008 y 22 de diciembre de 2008 ), que, en definitiva vienen a señalar que no toda anulación de una resolución administrativa en vía jurisdiccional determina por si sólo el hecho de indemnizar, con la expresa referencia a aquellos casos en los que la aplicación de la norma debe o tiene que integrarse a través de actos jurídicos indeterminados, en los que es necesario reconocer una determinada margen de apreciación a la Administración que, en tanto se ejercite dentro de márgenes razonables haría desaparecer el carácter antijurídico de la lesión.

Es la propia sentencia reconoce que la competencia es de la Consellería que efectuó el control al que esta sujeta, en virtud de su propia competencia, aplicando para ello la normativa legal ajustada al caso.

En conclusión, puede afirmarse que aunque la resolución de 3 de noviembre fue considerada inadecuada judicialmente, la resolución impugnada respondía al sentido técnico de los antecedentes que así constan en el expediente, tras la emisión de los correspondientes informes técnicos.

Pues bien, en este caso, sin perjuicio de la disconformidad a derecho de las resoluciones de 3 de noviembre de 2006 y de 1 de octubre de 2008, declaradas por STS de 4 de abril de 2012 , la decisión administrativa responde al ejercicio de facultades legales de la Consellería de Cultura, dentro de los márgenes razonables de apreciación que tiene reconocida la Administración competente en materia de patrimonio para preservar los bienes protegidos, sin que se advierta una actuación arbitraria o discriminatoria. Así, siguiendo este razonamiento, el demandante debe soportar las eventuales consecuencias de la anulación de un acto.

Respecto de los honorarios de letrado y provisión de fondos, señalar que en el año 2008 se interpuso voluntariamente recurso contencioso y decidió en el año 2010 solicitar una licencia con arreglo al proyecto cumpliendo las exigencias de la Administración. Pues bien, fue voluntad del demandante interponer el recurso y solicitar de nuevo licencia preceptiva, luego no se le puede imputar a la Administración un tipo de perjuicio del que no fue el irrogado por ésta.

En conclusión, los perjuicios económicos que se imputan a la Administración, no son causa de la actividad administrativa. Todo ello al margen de que entendemos que la sentencia alega que hay que tener en cuenta que la prueba del importe del daño causado corresponde al a parte actora - art-217.3 LEC , así como la relación directa entra las cantidades que se reclaman y el deficiente funcionamiento de la Administración.

En el presente caso, yerra la sentencia de instancia al imputar a la Administración dichos gastos porque la anulación en vía orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, la asistencia letrada no es preceptiva, y a mayores no están acreditados."

SEGUNDO: Sobre el recurso de apelación de D. Luis María.

La representación procesal de D. Luis María alega que los gastos de honorarios de arquitecto y tasas municipales, es cierto que se originan tanto si se hubiese ejecutado el proyecto como el reformado, pero de no haber mediado la denegación de autorización no se habrían ocasionado los del proyecto reformado, que son los que se reclaman.

La sentencia considera que la decisión de solicitar la segunda licencia fue voluntaria y que en el supuesto de que el actor hubiese esperado a que recayese sentencia en el procedimiento ordinario 4297/09 hubiese podido acometer la actuación urbanística originaria.

Manifiesta el apelante que es cierto que el demandante pudo esperar a que recayese sentencia en el procedimiento ordinario 4279/09, pero ello, lejos de minorar los perjuicios, los hubiese incrementado, pues el tiempo transcurrido entre la solicitud de nueva licencia (4 de enero de 2010) y la fecha de la sentencia (4 de abril de 2012) hubiese supuesto el incremento del costo de ejecución operado en tal periodo, además de los perjuicios derivados de la no utilización del inmueble, que siguiendo la línea del informe se incrementarían en 16.700 euros, o sea, 27 meses a razón de 620 euros/mes. La sumisión del actor a la decisión de la administración, lejos de ser censurable es acorde con la ejecutividad de los actos administrativos.

También se advierte que la sentencia nada dice de la pretensión de abono del perjuicio que supuso al actor no poder ocupar la casa los años durante los que no pudo ejecutar las obras por haberle sido indebidamente denegada la licencia.

TERCERO

Sobre los hechos relevantes.

La resolución de los recursos de apelación requiere retomar el relato de antecedentes de hecho recogido en la sentencia, que no es objeto de controversia, a los efectos de poder enjuiciar la imputabilidad de los daños reclamados.

  1. )El 26-09-2.006 el Ayuntamiento de Chantada remitió a la Delegación Provincial de la...

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