SAP Madrid 584/2020, 14 de Julio de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 14 Julio 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial de Madrid, seccion 22 (civil) |
Número de resolución | 584/2020 |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10, Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.014.00.2-2015/0007060
Recurso de Apelación 789/2019
Órgano Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de DIRECCION000
Autos de Divorcio contencioso 960/2015
APELANTE: Dña. Celia
PROCURADORA: Dña. BEATRIZ SALCEDO LÓPEZ
APELADO: D. Tomás
PROCURADOR: D. JAVIER GARCÍA GUILLÉN
MINISTERIO FISCAL
Ponente:Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández-Layos
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández-Layos
Ilmo. Sr. Don Jesús María Ricardo Serrano Sáez
_____________________________________________________
En Madrid, a 14 de julio de 2020.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre divorcio contencioso bajo el nº 960/2015, ante el Juzgado Mixto nº 4 de DIRECCION000, entre partes:
De una, como apelante, doña Celia, representada por la Procuradora doña Beatriz Salcedo López.
De otra, como apelado, don Tomás, representado por el Procurador don Javier García Guillén.
Ha sido parte igualmente el Ministerio Fiscal.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández-Layos.
La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
Con fecha 2 de octubre de 2017, por el Juzgado Mixto nº 4 de DIRECCION000 se dictó Sentencia con nº 159/2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal: "Que estimando sustancialmente la demanda formulada por la procuradora Doña Cristina García Rodríguez en nombre y representación de Doña Julieta contra Don Alejandro a la que se acumuló la demanda formulada por éste último, representada por la procuradora Doña María Josefa Hijano Arcas, contra la primera, debo acordar y acuerdo la disolución por divorcio del matrimonio canónico contraído por Don Alejandro y Doña Julieta el día 8 de junio de 2013 en DIRECCION001, con todos los efectos legales, acordando las siguientes medidas:
-
- La guarda y custodia de los hijos menores comunes, Aureliano y Montserrat, será compartida, al igual que la patria potestad.
-
- La guarda y custodia compartida se arbitrará por semanas, de lunes a lunes, recogiendo el progenitor que corresponda a los menores el lunes a la salida del colegio o guardería o en su defecto a las 17 horas en el domicilio del progenitor que lo haya tenido esa semana en su compañía y llevándole al mismo colegio o guardería y en su defecto domicilio el lunes siguiente, pudiendo visitar el progenitor que no tenga a sus hijas esa semana a los menores una tarde entre semana, a falta de otro acuerdo los miércoles, desde la salida del colegio o guardería, con recogida en éste o en su defecto en el domicilio del progenitor con el que se encuentre el menor a las 17 horas, hasta las 20 horas, con entrega en el domicilio del progenitor con quién le corresponda estar esa semana. Al ser la guarda y custodia por semanas las vacaciones de Navidad las pasará el menor con quién corresponda al igual que las de Semana Santa, y el verano se dividirá entre los meses de julio y agosto por quincenas (del 1 al 16 y del 16 al 31) correspondiendo a cada progenitor una de manera alterna realizándose el cambio en el domicilio del padre o madre con que se encuentre el menor en ese momento a las 12:00 horas, eligiendo la madre los años pares y el padre los impares en caso de discrepancia.
-
- No procede fijar pensión de alimentos a cargo de los progenitores al ser la guarda y custodia compartida pero los gastos escolares de los menores, gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social y otros extraordinarios en que exista acuerdo entre los padres, serán sufragados por mitad por ambos progenitores. En los no necesarios se necesitará acuerdo de ambos progenitores.
-
- Por lo que respecta al domicilio familiar en España sito en la CALLE000, nº NUM000 de la localidad de DIRECCION002 (Madrid), se atribuye a la madre Doña Celia hasta la liquidación de la sociedad de gananciales. Si la misma no estuviere liquidada al 31 de diciembre de 2018, correspondería al padre el uso de dicho domicilio por un periodo de un año y así sucesivamente alternándose Doña Celia y Don Tomás hasta la liquidación de la sociedad.
Todo ello sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.
Comuníquese esta sentencia, una vez que sea firme, al Registro Civil correspondiente en que conste la inscripción del matrimonio que se disuelve para la correspondiente anotación registral.
Al notificar esta sentencia a las partes hágaseles saber que contra la misma cabe recurso de apelación, a interponer por escrito ante este mismo Juzgado en el plazo de veinte días a partir del siguiente al de la notificación en la forma que dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, fijando domicilio para notificaciones en la sede de la Audiencia Provincial como competente que es para conocer del recurso.
Así por esta mi sentencia de la que se unirá testimonio a los autos dejando el original en el libro de sentencias de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo".
Posteriormente con fecha 11 de diciembre de 2017, se dictó Auto aclaratorio cuya parte dispositiva es la que prosigue: "Se rectifica el/la Sentencia, de fecha 25/10/2017 en el sentido de que donde dice "Que estimando sustancialmente la demanda formulada por la Procuradora Dña. Julieta contra D. Alejandro a la que se acumuló la demanda formulada por éste último, representada por la procuradora Dña. María Josefa Hijano Arcas, contra la primera, debo acordar y acuerdo la disolución por divorcio del Matrimonio canónico contraído por Don Alejandro y Dña Julieta el día 8 de junio de 2013 en DIRECCION001 " debe decir "Que estimando sustancialmente la demanda formulada por la Procuradora Dña. Beatriz Salcedo Lopez en nombre y representación de Dña. Celia contra D. Tomás, representado por el procurador D. Javier García Guillen, debo acordar y acuerdo la disolución por divorcio del matrimonio canónico contraído por D. Tomás y Dña. Celia el día 18 de octubre de 2008 en Madrid, con todos los efectos legales, acordando las siguientes medidas"
Incorpórese esta resolución al libro de Resoluciones Definitivas a continuación de aquella que se rectifica y llévese testimonio a los autos principales.
Contra la resolución que se notifica no cabe recurso sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a la que se refiera la solicitud o actuación de oficio ( art. 214.4 L.E.C.)
Lo acuerda y firma S.Sª. Doy fe".
Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de doña Celia, exponiéndose en su escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dichos escritos se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación procesal de don Tomás y por el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y resolución del recurso el día 9 de julio del presente año.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Después de hacer un resumen de los antecedentes del caso en litigio que como tal carece de naturaleza impugnatoria alguna, alega la parte apelante como motivo de su recurso el error en la valoración de la...
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