SAP Asturias 256/2020, 10 de Julio de 2020

PonenteFRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES
ECLIES:APO:2020:3075
Número de Recurso1072/2019
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución256/2020
Fecha de Resolución10 de Julio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA

OVIEDO

SENTENCIA: 00256/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO

SECCION TERCERA

- PLAZA EDUARDO GOTA LOSADA

Teléfono: 985968771/8772/8773

Correo electrónico: audiencia.s3.oviedo@asturias.org

Equipo/usuario: FRS

Modelo: 213100

N.I.G.: 33037 41 2 2017 0001703

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001072 /2019

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de OVIEDO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000140 /2018

Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Recurrente: Debora, Gabriela

Procurador/a: D/Dª NURIA MARIA ALVAREZ-TIRADOR RIERA, NURIA MARIA ALVAREZ-TIRADOR RIERA

Abogado/a: D/Dª ALEXIS NEIRA NAVARRO, ALEXIS NEIRA NAVARRO

Recurrido: Luis Angel, Encarna, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª JAVIER FERNANDEZ-VIGIL FERNANDEZ, ROSA PEREZ-ALONSO GARCIA-SCHEREDRE,

Abogado/a: D/Dª SILVIA ALONSO GONZALEZ, MARGARITA LOPEZ ALVAREZ,

SENTENCIA Nº 256/20

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ILMOS. SRS.

Presidente:

D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES

D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS

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En Oviedo, a 10 de julio de 2020.

Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, los autos de juicio oral 140/18 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo (Rollo de Apelación nº RP 1072/19) sobre delitos de robo con fuerza y de hurto, siendo partes apelantes Debora y Gabriela representadas por la procuradora Sra. Alvarez Tirador Riera y defendidas por el letrado Sr. Neira Navarro, y partes apeladas el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acción pública, Luis Angel representado por el procurador Sr. Fernández Vigil Fernández y asistido de la letrada Sra. Alonso González, y Encarna, representada por la procuradora Sra. Pérez Alonso y asistida de la letrada Sra. López Alvarez. Es ponente de la presente resolución el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Oviedo en las referidas diligencias se dictó sentencia de fecha 26 de septiembre de 2019 en cuya parte dispositiva dice: Que debo condenar y condeno a Debora como autora de un delito de robo con fuerza sin que concurra circunstancia modif‌icativa alguna de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISION de UN AÑO con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de la mitad de costas con inclusión de la mitad de las devengadas por la acusación particular de Luis Angel . Como responsable civil directa INDEMNIZARA a Luis Angel en 10.000 € más intereses del Art 576 de la LEC. Igualmente procede la condena de Gabriela como autora responsable de un delito de hurto concurriendo la AGRAVANTE de abuso de conf‌ianza a la pena de PRISION de QUINCE MESES con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de mitad de las costas con inclusión de las devengadas por la acusación particular de Encarna . Como responsable civil directa INDEMNIZARA a Encarna en la suma que se acredite en ejecución de sentencia por valor de la joya sustraída y no recuperada, cadena y cruz, más intereses del Art 576 de la LEC, acordándose hacer entrega def‌initiva de la joya recuperada a la propietaria. Por el contrario procede la libre absolución de Gabriela del delito de robo con fuerza que se mantenía respecto a la misma por la acusación particular de Luis Angel, declarándose la mitad restante de las costas devengadas para la misma de of‌icio. Con fecha 7 de octubre de 2019 se dictó Auto en cuya parte dispositiva se acordó "que procede subsanar el error que se aprecia en la redacción del fallo, en los términos siguientes: -En el fallo deberá leerse "...y como responsable civil directo, Gabriela indemnizará a Compra-Venta Rosi por importe de 80 euros...".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de las acusadas que se formalizó exponiendo las alegaciones que constan en el escrito que obra unido a las actuaciones. Del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y acusaciones particulares que presentaron escritos solicitando su desestimación. Remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº RP 1072/19 pasando la causa al Ponente que, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala.

TERCERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, modif‌icándose los hechos probados en el siguiente sentido:

En el primer párrafo se añade que "Algunos días Debora acudía a la vivienda a desempeñar dichas labores acompañada de su hermana Gabriela, también acusada".

En el segundo párrafo se sustituye la expresión "la citada" por "alguna de las acusadas, sin que conste quien de ellas ni que la que lo hizo obrara con conocimiento de la otra".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de las acusadas en el que aun invocándose en el encabezamiento de su alegación primera quebrantamiento del principio de presunción de inocencia, lo que realmente se plantea es la vulneración del principio in dubio pro reo y, en íntima relación con ello, error en la valoración de la prueba, aspectos estos también aducidos en el encabezamiento de las alegaciones primera y segunda, y ello por cuanto en su desarrollo argumentativo el recurso no cuestiona que en el acto del plenario se practicara prueba de signo incriminatorio -es obvio que se practicó- sino la valoración

que de la misma ha realizado la "a quo", entendiendo el recurso que en dicho acto plenario no llegó a acreditarse sin género de duda que la acusada Debora cometiera la sustracción por la que ha sido condenada, ni que la acusada Gabriela sustrajera otra cosa que la joya luego recuperada en el establecimiento de compraventa, en atención a lo cual solicita la absolución de la primera y que la condena de la segunda lo sea a la mínima que proceda por el delito leve de hurto en que habría que subsumir la sustracción de dicha joya.

SEGUNDO

El recurso ha de ser estimado en lo relativo a la solicitud de que se decrete la libre absolución de la acusada Debora del delito de robo con fuerza por el que venía siendo acusada, consistente en la sustracción de 10.000 euros en la vivienda de Luis Angel en donde trabajaba como empleada doméstica.

La sentencia ante la ausencia de prueba directa sobre la autoría de la sustracción fundamenta su convicción haciendo uso de la prueba indiciaria. No obstante, si bien la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional vienen manteniendo que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial se forme acudiendo a esa clase de prueba ( STC 174/1985, 229/1988, 197/89, 124/1990, 78/1994, 133/1995 etc), esa misma jurisprudencia tiene establecido de modo reiterado que para diferenciar la prueba indiciaria de las meras conjeturas o sospechas han de cumplirse una serie de exigencias o requisitos que pueden resumirse en los siguientes postulados: debe concurrir una pluralidad de hechos base o "indicios", tales indicios han de estar plenamente acreditados por prueba directa, deben ser concomitantes respecto al dato o hecho que se pretende probar, deben estar interrelacionados entre sí de modo que no se excluyan unos a otros sino que se refuercen, y, por último, lo que se conoce como "racionalidad de la inferencia", esto es, que la conclusión que arroje ese conjunto de indicios no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados f‌luya, como conclusión natural, el dato o hecho precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo" según las reglas del criterio humano ( Sentencias 1/96 de 19 de enero, 507/96 de 13 de julio, 1451/98 de 27 de noviembre, 1502/2000 de 29 de septiembre, 1377/2002 de 18 de julio y 1515/2002 de 16 de septiembre entre otras muchas), señalando la STS 110/18 de 8 de marzo que tal enlace "consiste en que los hechos- base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente validas epistemológicamente".

Acerca de la racionalidad que debe guiar el juicio de inferencia, la STS de 24 de septiembre de 2013 con cita de la STC 117/2007 recuerda que ha de cumplir no sólo el "canon de su lógica coherencia, siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él" sino también el "canon de la suf‌iciencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia". Es por ello que como recapitula la reciente STS 532/2019 de 4 de noviembre, puede hablarse de " dos tipos de irracionalidad" de la inferencia. Por un lado la " falta de lógica y la concurrencia de arbitrariedad o absurdo", que se da cuando las deducciones realizadas no resultan " lógicas y razonables según...

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