SAP Salamanca 341/2020, 10 de Julio de 2020
Ponente | MARIA VICTORIA JOSEFA GUINALDO LOPEZ |
ECLI | ES:APSA:2020:403 |
Número de Recurso | 277/2020 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 341/2020 |
Fecha de Resolución | 10 de Julio de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00341/2020
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
N.I.G. 37274 42 1 2019 0004782
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000277 /2020
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.1 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000533 /2019
Recurrente: BANCO SANTANDER SA
Procurador: MARIA TERESA ASENSIO MARTIN
Abogado: ALVARO ANTONIO FEU SEMPRUN
Recurrido: Sandra, Diego
Procurador: MARIA TERESA DOMINGUEZ CIDONCHA, MARIA TERESA DOMINGUEZ CIDONCHA
Abogado: ELIAS PLAZA LÓPEZ-BERGES, ELIAS PLAZA LÓPEZ-BERGES
S E N T E N C I A Nº 341/2020
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCIA
DOÑA Mª VICTORIA GUINALDO LÓPEZ
DON EUGENIO RUBIO GARCIA
En la ciudad de Salamanca a diez de julio de dos mil veinte.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento VERBAL Nº 533/2019 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala N º277/2020; han sido partes en este recurso: como demandantes-apelados DOÑA Sandra y DON Diego representados por la Procuradora Doña
Maria Teresa Domínguez Cidoncha y bajo la dirección del Letrado Don Elias Plaza López-Bergues y como demandado-apelante BANCO SANTANDER S.A. representada por la Procuradora Doña María Teresa Asensio Martín y bajo la dirección del Letrado Don Alvaro Feu Semprun.
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- El día 24 de enero de 2020 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Estimo la demanda interpuesta por Dª. Sandra y D. Diego frente a Banco Santander S.A. y, en su virtud:
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- Se declara la nulidad de los contratos celebrados por Banco Popular Español S.A. (actualmente Banco Santander S.A.) por una parte y D. Diego y Dª. Sandra por otra de adquisición de un total de 1.961 derechos de ampliación celebrado el día 1 de junio de 2016 y de adquisición de 3.523 acciones en fecha 20 de junio de 2016, extinguiendo cualquier vínculo contractual entre las partes derivado de los mismos.
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- Condeno a Banco Santander S.A. a devolver a D. Diego y Dª. Sandra la cantidad de 4.895,96 euros más los intereses legales generados por la cantidad de 492,21 euros desde el día 1 de junio de 2016 y por la cantidad de 4.403,75 euros desde el día 20 de junio de 2016, descontando las cantidades que la parte demandante hubiera, en su caso, percibido como consecuencia de dicho contrato (también incrementadas en los intereses legales generados por dichas cantidades desde que fueron percibidas), quedando en poder de la demandada las acciones a que se refiere el contrato.
Las costas procesales se imponen a la parte demandada."
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- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, revoque íntegramente la sentencia de instancia y dicte otra por la que desestime íntegramente la demanda formulada por D. Diego y Dª. Sandra, imponiendo a la parte actora-recurrida las costas.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que, desestimando en recurso de apelación, confirme el fallo de la misma, imponiendo las costas del recurso de apelación a la parte recurrente.
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- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día veinticuatro de junio de dos mil veinte pasando los autos a la Ilma. Sra. Magistrada Ponente para dictar sentencia.
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- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA VICTORIA GUINALDO LÓPEZ.
Pretensiones de las partes y Resolución de instancia .
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. Por la Representación Procesal del Banco Santander se formuló Recurso de Apelación contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2020 dictada en procedimiento verbal n° 533/ 2019 seguido en el juzgado de primera instancia n° 1 de Salamanca, cuya parte dispositiva reza del tenor literal siguiente: "FALLO; Estimo la demanda interpuesta por Dª. Sandra y D. Diego frente a Banco Santander S.A. y, en su virtud:
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-Se declara la nulidad de los contratos celebrados por Banco Popular Español S.A. (actualmente Banco Santander S.A.) por una parte y D. Diego y Dª. Sandra por otra de adquisición de un total de 1.961 derechos de ampliación celebrado el día 1 de junio de 2016 y de adquisición de 3.523 acciones en fecha 20 de junio de 2016, extinguiendo cualquier vínculo contractual entre las partes derivado de los mismos.
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-Condeno a Banco Santander S.A. a devolver a D. Diego y Dª. Sandra la cantidad de 4.895,96 euros más los intereses legales generados por la cantidad de 492,21 euros desde el día 1 de junio de 2016 y por la cantidad de 4.403,75 euros desde el día 20 de junio de 2016, descontando las cantidades que la parte demandante hubiera, en su caso, percibido como consecuencia de dicho contrato (también incrementadas en los intereses legales generados por dichas cantidades desde que fueron percibidas), quedando en poder de la demandada las acciones a que se refiere el contrato. Las costas procesales se imponen a la parte demandada."
Se invocan como motivos del recurso:
A )- Falta de motivación de la sentencia e infracción del artículo 218 de LEc y 24 de CE .
Se alega por la parte recurrente, después de trascribir los preceptos supra reseñados, que la sentencia resuelve tomando como base dos sentencias de Audiencias Provinciales sin hacer referencia al caso concreto ni valorar la prueba practicada, lo que debe conducir, se dice, a estimar el recurso, revocar la resolución dictada en la instancia y desestimar íntegramente la demanda interpuesta contra la ahora recurrente.
B)- Infracción de los artículos 216 y ss, 326 y 348 y 24 de CE . Valoraciónerrónea de la prueba, por considerar, se dice, la sentencia de instancia que el Banco no ha acreditado que proporciono a la parte actora información fiel de su situación financiera.
Se argumenta, que del Fundamento de Derecho cuarto de la resolución impugnada se infiere que la información proporcionada por el Banco no reflejaba su verdadera realidad patrimonial y ello sin tener en cuenta, se dice, la nota técnica pericial aportada por la ahora recurrente, ni la jurisprudencia existente al respecto.
Se afirma que al tiempo de la suscripción de las acciones la entidad era solvente y no se produjeron reformulación de las cuentas anuales de la entidad, lo que evidencia, se dice, que la información contable reflejaba su imagen fiel, que se produjo una represión voluntaria sin impacto material, frente a la que la CNMV no formulo objeción alguna y que la supuesta insolvencia del Banco Popular obedeció a una crisis de liquidez clarísima, como acredita la nota técnica aportada. Se añade, que con la contestación se aportó abundante prueba que evidencia que la información financiara del banco era veraz por lo que, se dice, la sentencia impugnada hace una fijación de hechos errónea y arbitraria, con cita de jurisprudencia sobre valoración probatoria arbitraria.
Se denuncia, que la sentencia ahora impugnada no ha tenido en cuenta la Nota técnica elaborada por Ayuso, Lainez &Monterrey que fue aportada con la contestación, que la actora no respalda su tesis con informe técnico y que no se debe olvidar que el fondo del asunto es una cuestión puramente técnica y que lo cierto es que la JUR intervino el Banco por una falta de confianza de sus clientes que retiraron miles de millones de euros provocando la resolución del Banco.
Se reitera la veracidad de la información facilitada por el Banco después de la ampliación de capital de 2016 proporcionada con continuidad y que la difícil situación de la Entidad era publica y objeto de tratamiento diario por los medios.
Se hace una relación de los documentos aportados con la contestación, que evidencian, se dice, la difícil situación del Banco que los accionistas conocían tanto directamente como a través de los medios de comunicación, información financiera que reflejaba la negativa y finalmente crítica evolución de la situación del Banco y que, aun así, se alega, la parte actora-recurrida mantuvo sus acciones.
Se relatan los informes semestrales y las notas de prensa aportados con la contestación, que consideran desvirtuarían la valoración que hace la resolución impugnada en lo relativo a la ocultación de la verdadera situación de la Entidad.
Se califica de arbitraria la afirmación relativa a la insolvencia del Banco, con cita de las normas reguladoras de la solvencia de las entidades de crédito y el informe del Banco de España efectuado por encargo del Juzgado central de Instrucción n° 4 de la Audiencia Nacional, que concluye, se dice, que fue viable hasta su resolución y se alega, que el principal error de la sentencia recurrida es concluir que la intervención del Banco Popular llevada a cabo por la JUR tuvo su causa en la supuesta irrealidad en las cuentas ya que como señalaron tanto la Comisión Europea, como el Banco Central Europeo, la JUR y el FROB, el Banco Popular fue declarado inviable tras constatar su falta de liquidez que se produjo debido a la retirada masiva de depósitos durante los días previos a la resolución .
C)-Se reiteraque no resulta acreditado que el Banco no mostrara su fiel i magen y se citan sentencias dictadas al respecto por algunas Audiencias Provinciales y Juzgados.
Se...
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