SAP Madrid 251/2020, 8 de Julio de 2020

PonenteEDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
ECLIES:APM:2020:6932
Número de Recurso597/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución251/2020
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

Grupo de Trabajo: T

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0029666

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 597/2020

Origen :Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid

Procedimiento Abreviado 379/2019

SENTENCIA NUM: 251/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

Dª MARIA PILAR ABAD ARROYO

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

Dª ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO

---------------------------------------------- En Madrid, a 8 de julo de 2020.

VISTO por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 379/19 procedente del Juzgado Penal nº 25 de Madrid y seguido por delitos contra la seguridad vial y de lesiones imprudentes contra Damaso, siendo partes en esta alzada como apelante dicho acusado y como apelados el Ministerio Fiscal, Dimas y Seguros Bilbao, y Ponente el Magistrado D. Eduardo Víctor Bermúdez Ochoa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 7 de febrero de 2020, cuyo FALLO decretó: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Damaso, como autor responsable de un delito de CONDUCCION DE VEHICULO DE MOTOR BAJO LA INFLUENCIA DEL ALCOHOL previsto y penado en los artículos 379.2º del Código Penal y DOS DELITOS DE LESIONES IMPRUDENTES previsto y penado en los artículos 152.1º Y 147 del Código Penal, a penar conforme el artículo 382 del Código Penal, sin la concurrencia de agravantes ni atenuantes a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho

de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, Y TRES AÑOS Y NUEVE de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, lo que de conformidad con el artículo 47.3º del Código Penal supone la pérdida de vigencia del carnet de conducir y costas".

SEGUNDO

Notif‌icada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Damaso, que fue admitido en ambos efectos, y del que se conf‌irió traslado a las demás partes personadas para que pudieran impugnarlo.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 26 de junio de 2020, se formó el Rollo de Sala nº 597/20 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de ayer.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La valoración probatoria realizada por el órgano judicial reúne las condiciones necesarias para su conf‌irmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación; tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos valorativos y explícitos en la sentencia recurrida se ajustan a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común.

El recurrente se limita a mantener su personal versión de los hechos, obviamente favorable a sus propios intereses, pero que no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial en uso de las facultades legalmente establecidas en relación a la valoración probatoria ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), valoración que la Sala comparte.

Af‌irma que sólo consumió dos copas, tal y como expresó en el juicio oral, y entiende que la sintomatología apreciada por los agentes actuantes resulta insuf‌iciente para inferir un estado de embriaguez, máxime a la vista del margen de error que ofrecen los aparatos de medición. Por otro lado, sostiene que la conducción anómala a que se ref‌iere la sentencia recaída no fue de mayor entidad que un mero despiste usual en la circulación, y que además resultó causante de daños materiales reducidos; y por otro lado, que la parada del vehículo que fue alcanzado se produjo en un lugar no permitido.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, al igual que la doctrina científ‌ica, consideran el tipo contra la seguridad del tráf‌ico como una f‌igura de peligro abstracto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de mayo de 1981, 19 de mayo de 1982, 7 de julio de 1989, 5 de marzo de 1992, 22 de marzo de 2002, 10 de marzo y 15 de septiembre de 2006, 24 de septiembre de 2008 y 12 de marzo de 2010).

De otro modo, carecería de sentido su especif‌icidad y regulación separada respecto al tipo relativo a la conducción de un vehículo de motor con temeridad manif‌iesta, actualmente contemplado en el art. 380 del texto punitivo, teniendo en cuenta que la conducción bajo la inf‌luencia de la ingestión de bebidas alcohólicas ya supone un acto de la máxima imprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril y 25 de octubre de 1988, 27 de noviembre de 1989, 24 de octubre de 1990, 15 de enero, 5 y 26 de marzo de 1992, 22 de febrero de 1999, 10 de abril de 2000, 22 de marzo y 1 de abril de 2002).

Los requisitos conf‌iguradores del tipo se concretan en los siguientes:

  1. la dinámica comisiva consiste en el acto de conducir un vehículo de motor por la vía pública bajo la inf‌luencia de una ingestión de bebidas alcohólicas, y ello precisamente porque el bien jurídico protegido lo constituye la seguridad del tráf‌ico en las vías de uso público.

  2. una inf‌luencia concreta en la conducción del vehículo que permita apreciar la alteración y disminución de las facultades físicas y psíquicas del acusado, es decir, de su capacidad sensorial y de reacción frente a las circunstancias cambiantes del tráf‌ico.

No cualquier ingestión de bebidas alcohólicas comporta la realización del tipo. Es preciso, pues, que se conduzca el vehículo de motor con las facultades signif‌icativamente alteradas o disminuidas a consecuencia del consumo de aquéllas, y este hecho en sí mismo ya supone la lesión al bien jurídico protegido en cuanto el tipo penal, como se dijo anteriormente lo es de peligro abstracto.

Es cierto que la aludida inf‌luencia necesita ser acreditada, y que a tal f‌in no bastan los índices puramente alcoholométricos; pero es claro que una ingestión que obtiene un resultado de 0,59 mg. por litro de aire espirado

en la primera medición practicada, 0,56 en la segunda, que equivalen a una cantidad superior a 1 gramo de alcohol por 1.000 cc. en sangre, conlleva de suyo una inf‌luencia negativa en las facultades del conductor incluso aunque se diera el caso de que no presentara signos de intoxicación, en tanto provoca un estado de semi embriaguez con sensación de euforia, incremento del tiempo de reacción, disminución de la atención y de los controles.

El carácter formal y de mera actividad del delito imputado sin duda facilita y objetiva la prueba, a través de las mediciones mediante aparatos debidamente homologados al respecto, de manera que debe apreciarse cuando el grado de impregnación alcohólica del acusado arroje un resultado superior a los 0.25 mlg de alcohol por litro de aire espirado (Real Decreto 2282/98 de 23 de octubre). Expresamente ha declarado el Tribunal Supremo la regularidad del test alcoholométrico y sus efectos enervadores de la presunción de inocencia cuando se ha realizado con un aparato de detección alcohólica autorizado, cuyos márgenes de error suelen estar en un +/-5 por ciento, y con estricto respeto al conjunto de garantías procesales ( Sentencia de 14 de julio de 1993, y sentencias del Tribunal Constitucional 24/92 de 14 de febrero y 111/99 de 14 de junio). En este caso, el resultado obtenido duplica el máximo permitido, sin que el acusado quisiera cuestionarlo ejercitando el derecho a practicar un análisis de contraste, que le fue ofrecido, lo que obviamente ocurrió porque los resultados le parecieron adecuados.

Desde otro punto de vista, la situación de embriaguez del acusado se concretó en una conducción objetivamente descuidada e irregular, que se manif‌iesta en el relato de hechos probados, y que resulta también indicativa de la disminución del necesario control sobre el vehículo que conducía; así, no advirtió la parada del vehículo precedente que señalizó con las luces de emergencia...

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