SAP A Coruña 219/2020, 8 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución219/2020
Fecha08 Julio 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00219/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MV

N.I.G. 15030 42 1 2018 0005147

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000414 /2019

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000317 /2018

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 219/2020

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a ocho de julio de dos mil veinte.

En el recurso de apelación civil número, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 317/18, sobre "Cancelación contrato de depósito y pignoración", seguido entre partes: Como APELANTE: DON Rodolfo, representada por el/la Procurador/a Sr/

  1. Cosusillas Fernández; como APELADO: BANCO DE SABADELL, S.A., representado por el/la Procurador/a Sr/a. Cagiao Rivas.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.- ANTECEDENTES

PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña, con fecha 5 de junio, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por D. Rodolfo representado por la Procuradora Sra. Cousillas Fernández contra BANCO SABADELL GALLEGO representado por la Procuradora Sra. Cagiao con imposición a la actora de las costas del procedimiento "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Rodolfo, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 7 de julio de 2020, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia que desestima la demanda, en la que se pretende la condena de la entidad bancaria demandada a cancelar o dar por extinguida, por transcurso de plazo, tanto el contrato de depósito o imposición a plazo fijo celebrado en su día entre las partes, como la pignoración o garantía prendaria realizada sobre este depósito, reintegrando al actor la cantidad de 100.000 euros depositados en dicha entidad, impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada.

El título en el que se fundamenta la oposición de la demandada a la pretensión actora, en su derecho a resarcirse del crédito garantizado con la prenda constituida sobre el depósito o imposición a plazo fijo, por importe de 100.000 euros, convenido por las partes con fecha 21 de febrero de 2013, deriva de una póliza de crédito suscrita con la entidad bancaria demandada el 25 de febrero de 2013, en la que figura como anexo una cláusula adicional, en virtud de la cual se constituye una garantía prendaria en favor de esta entidad sobre la referida imposición a plazo, y sobre el derecho de crédito que, frente al Banco, ostenta el actor pignorante por razón de la misma, de manera que en virtud de esta pignoración se constituyó una prenda a favor de la demandada sobre el derecho de crédito que pudiera tener contra ella el actor, derivado del depósito a plazo fijo.

Uno de los elementos característicos de la prenda, como derecho real de garantía, es el desplazamiento posesorio de la cosa del deudor al acreedor o a un tercero, al contemplar el art. 1863 del Código Civil como requisito para su constitución que se ponga a éstos en posesión de la prenda, de manera que la entrega de la cosa es necesaria para el nacimiento del derecho real de garantía y para la perfección del propio contrato que lo origina, lo que no impide la validez de las modalidades pignoraticias no posesorias, como ocurre precisamente con los contratos de prenda, o que cumplen funciones iguales a la misma, que tiene por objeto bienes incorporales no susceptibles de posesión ( SS TS 25 junio 2001, 26 septiembre 2002 y 21 julio 2006). Aunque el requisito del desplazamiento posesorio, con la salvedad de los créditos incorporados a títulos valores que por su corporeidad son susceptibles de ser poseídos por el acreedor, motivó inicialmente el rechazo de la jurisprudencia a admitir la prenda sobre créditos, como es la establecida en favor de una entidad bancaria sobre el derecho del deudor a la restitución de la cantidad depositada en una cuenta de su titularidad, en garantía del cumplimiento de una obligación principal, la doctrina legal más reciente, basándose en una interpretación no literal del art. 1864 del Código Civil y armonizadora de este precepto con el art. 1868 del mismo Código, el cual admite la prenda que produce intereses, considera que el derecho de prenda no debe limitarse a las cosas materiales y puede recaer sobre créditos, en cuyo caso al acreedor pignoraticio no se le transmite la posesión de la cosa sino el poder en que el derecho consiste, y que, en particular, la imposición bancaria a plazo origina en...

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