ATS, 21 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/07/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3345/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3345/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 21 de julio de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 15 de junio de 2018, en el procedimiento nº 467/2017 seguido a instancia de D. Jose Ignacio contra Ingeniería Ambiental Granadina SA, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y MC Mutual, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 1, sobre incapacidad temporal, determinación de la contingencia, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 23 de mayo de 2019, número de recurso 2499/2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de julio de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Araceli Lores Torres en nombre y representación de D. Jose Ignacio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de marzo de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 23 de mayo de 2019 (Rec. 2499/2018), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda presentada por el actor, que inició proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común con el diagnóstico de ciática, reclamando que la misma fuera declarada derivada de accidente de trabajo. Argumenta la Sala que el actor inició proceso de incapacidad temporal con diagnóstico de ciática, al no existir ningún documento de la empresa que determinara que es como consecuencia de un accidente sufrido por el trabajador, siendo el 14 de febrero de 2017, cuando solicita el cambio de contingencia, cuando hace referencia a que fue debido a un accidente que sufrió el 22 de enero, es decir, no es hasta un mes después, cuando refiere al accidente, constando en el informe de urgencias que "lleva varios días con dolor de espalda", constando en la exploración "columna vertebral dolor a la palpación AE d 12 L5 contracturas paravertebrales moderadas bilaterales, contractura en psoas izquierdo y piramidal moderadas BA disminuido en todos los arcos por el dolor", por lo que no existe nexo casual con el trabajo ni se ha acreditado que sea con relación al mismo, existiendo una enfermedad latente de carácter degenerativo que manifestó su momento álgido de dolor antes de que fuera a urgencias.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que la contingencia debe entenderse derivada de accidente de trabajo, teniendo en cuenta que aunque padeciera una dolencia previa no es hasta el momento del accidente cuando aparece.

Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 19 de mayo de 2016 (Rec. 108/2016), que revoca la de instancia para determinar que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la trabajadora derivaba de accidente de trabajo, constando probado que la trabajadora debía iniciar su actividad laboral a las 06:00 horas, presentándose a las 07:20 en el servicio de urgencias, recogiéndose en el informe emitido que refiere que presenta lumbalgia desde hacía 2 horas, ya que estando trabajando al agacharse le ha dado un tirón. Consta igualmente que un trabajador se encontraba en las dependencias de la empresa sobre las 06:30 horas realizando labores de limpieza, viendo que la actora cogía una papelera cercana a la recepción y se quedó encorvada, llamando a la encargada que indicó que el propio trabajador llevara a la actora a urgencias, pero prefiriendo ésta que fuera su hijo, por lo que esperó a que llegara y éste le desplazó al hospital. Argumenta la Sala que aunque la actora presentaba dolor lumbar antes de iniciar su jornada de trabajo, estando ya trabajando, al ir a coger una pequeña papelera, es cuando se quedó "clavada", lo que originó que tuviese que dejar de trabajar y recibiese asistencia médica que derivó en un proceso de incapacidad temporal, existiendo conexión entre la crisis lumbar que sufrió la actora y el trabajo que desarrollaba, por lo que la contingencia debe ser considerada derivada de accidente de trabajo.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados, de ahí que en atención a los mismos no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se declara que la contingencia del proceso de incapacidad temporal deriva de enfermedad común, teniendo en cuenta que no es hasta un mes después de iniciada la baja cuando el trabajador refiere a que ha sufrido una accidente, constando en el informe de urgencias que el dolor ya era de varios días, sin que conste en este supuesto, a diferencia de la sentencia de contraste, que fuera en el centro de trabajo, cuando al ir a recoger una papelera, la trabajadora se quedó "clavada", debiendo ser llevada a urgencias, fallando la Sala en este supuesto -fallo que por lo anterior no puede considerarse contradictorio con el de la sentencia recurrida- que existe nexo causal entre el trabajo y la incapacidad temporal, por lo que la contingencia debe ser considerada derivada de accidente de trabajo.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 9 de junio de 2020, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 11 de marzo de 2020, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Araceli Lores Torres, en nombre y representación de D. Jose Ignacio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 23 de mayo de 2019, en el recurso de suplicación número 2499/2018, interpuesto por D. Jose Ignacio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Granada de fecha 15 de junio de 2018, en el procedimiento nº 467/2017 seguido a instancia de D. Jose Ignacio contra Ingeniería Ambiental Granadina SA, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y MC Mutual, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 1, sobre incapacidad temporal, determinación de la contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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