ATS, 14 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 2020

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: SEGUNDA

AUTO

Fecha del auto: 14/07/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6422/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por: LMR

Nota:

R. CASACION núm.: 6422/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: SEGUNDA

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Nicolás Maurandi Guillén

D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés

D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Jesús Cudero Blas

D. Isaac Merino Jara

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 14 de julio de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En esta Sala y Sección del Tribunal Supremo se dictó, en fecha 26 de febrero de 2020, sentencia desestimatoria del recurso de casación 6422/2017, interpuesto frente a la sentencia núm. 481, dictada el 15 de septiembre de 2017 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso núm. 498/2016, formulándose posteriormente por la entidad recurrente, EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE RIVAS VACIAMADRID, S.A. incidente de nulidad de actuaciones.

SEGUNDO

Dado traslado a las demás partes personadas en el presente recurso, el Abogado del Estado y el Letrado de la Comunidad de Madrid presentaron sendos escritos manifestándose contrarios a la procedencia del incidente presentado.

Por diligencia de ordenación de fecha 22 de junio de 2020, se acordó que pasasen las actuaciones al Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara para que propusiera a la Sala la resolución que proceda.

TERCERO

En la tramitación del presente incidente se han observado las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia cuya nulidad se pretende, de 26 de febrero de 2020, señaló en su parte dispositiva:

"1°) Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia.

  1. ) Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la procuradora doña María Lourdes Amasio Díaz, en nombre y representación de EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE RIVAS VACIAMADRID, S.A, contra la sentencia núm. 481, dictada el 15 de septiembre de 2017 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso núm. 498/2016, sobre Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

  2. ) No formular pronunciamiento sobre las costas del recurso de casación".

SEGUNDO

La recurrente formula contra la anterior sentencia incidente de nulidad de actuaciones al amparo de los artículos 228 de la LEC y 241 de la LOPJ, tras ser la misma modificada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo.

Concretamente, la entidad recurrente considera que, por parte de nuestra sentencia de 26 de febrero de 2020, se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (contemplado en el artículo 24 de la CE, por incongruencia omisiva).

TERCERO

Pues bien, debemos rechazar la pretensión de nulidad de actuaciones que, por los motivos expresados, se aduce por la recurrente.

El artículo 241.1 de la LOPJ -modificado por la Ley Orgánica 6/2007, de 23 de diciembre, redacción aplicable al supuesto de autos-dispone que "[n]o se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que los primeros no hayan podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y que, en uno u otro caso, ésta no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

CUARTO

Los artículos 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 228 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien excluyen, como regla general los incidentes de nulidad de actuaciones fuera de los supuestos de nulidad de pleno derecho de los actos procesales, por las causas taxativamente previstas en dichos textos legales, que deberán hacerse valer por la vía de los recursos o de oficio por los Tribunales antes de dictar sentencia; si se autoriza, con carácter excepcional, que "quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario"

Conforme al mencionado precepto, para que proceda el incidente de nulidad de actuaciones por esta vía excepcional se requiere: en primer lugar, que sea apreciable la vulneración de alguno de los derechos susceptibles de amparo constitucional, conforme al mencionado artículo 53.2º de la Constitución; en segundo lugar, que se solicite por parte legítima o que debiera haberlo sido; en tercer lugar, que la resolución a que se refiere el vicio de nulidad no sea susceptible de recurso; y, en cuarto lugar, que el vicio denunciado no haya podido invocarse en un momento anterior.

De los mencionados presupuestos, en lo referente al caso de autos, no existe debate sobre la concurrencia de los tres últimos, de suerte que nos debemos fijar exclusivamente en el primero de ellos, es decir, la vulneración de alguno de los derechos fundamentales susceptibles de amparo constitucional, conforme a lo establecido en artículo 53.2º de la Constitución, denunciándose como infringido en esta ocasión el artículo 24.1º, en el que se reconoce a todos los ciudadanos el derecho a "obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión".

De conformidad con el mencionado precepto, debemos rechazar, en concreto, las diversas alegaciones de la recurrente que sirven de apoyo a la pretendida nulidad de actuaciones, que se estructuran del modo siguiente: (i) sobre la naturaleza de la declaración de obra nueva y de división horizontal; (ii) sobre que no es elemento impeditivo del presente recurso de casación que la sentencia de 24 de octubre de 2003 haya fijado legal; y (ii) sobre si la declaración de obra nueva y la división de propiedad horizontal son negocios jurídicos.

Comenzaremos haciendo referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional, según la cual: "en la reciente STC 83/2004, de 10 de mayo, recordábamos que una consolidada jurisprudencia, que arranca al menos de la STC 20/1982, de 5 de mayo, ha definido el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio como un "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" ( SSTC 136/1998, de 29 de junio, y 29/1999, de 8 de marzo), que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación "sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal" ( SSTC 215/1999, de 29 de noviembre, y 5/2001, de 15 de enero). La incongruencia omisiva o ex silentio, que es lo que ahora importa, se produce cuando "el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, 186/2002, de 14 de octubre, y 6/2003, de 20 de enero)".

Pues bien, no existe incongruencia omisiva pues la sentencia contenía una respuesta sólida y suficiente de la cuestión planteada.

Consideramos que se ha producido la desestimación expresa de la demanda o cuan menos cabe interpretar razonablemente que se ha producido una desestimación tácita a la vista de la argumentación desarrollada.

QUINTO

El Tribunal Constitucional (por todas, STC 135/2017, de 27 de noviembre) ha destacado la relevancia del Incidente de nulidad de actuaciones, señalando al respecto:

"Este Tribunal ha otorgado una indudable relevancia constitucional al incidente de nulidad de actuaciones, tras la reforma operada en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional por la Ley Orgánica 6 /2007 (por todas, STC 153/2012, de 16 de julio). Ello le ha llevado a afirmar que, para evitar que el recurrente quede sin ningún tipo de protección en aquellos casos en los que las vulneraciones en las que supuestamente incurriera la resolución impugnada a través del incidente de nulidad de actuaciones carecieran de trascendencia constitucional, el órgano judicial debe realizar una interpretación no restrictiva de los motivos de inadmisión, tramitar el incidente y motivar, en cualquier caso, suficientemente su decisión ( STC 9/2014, de 27 de enero, FJ 3), salvo que se den las causas de inadmisión de plano, supuesto en el que podrá realizarse una motivación sucinta ( art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). (...)

El Tribunal Constitucional ha considerado que, a pesar de que el incidente de nulidad de actuaciones no constituye un recurso en sentido estricto, es un cauce procesal que, al tener por objeto la revisión de resoluciones o actuaciones procesales, debe ser enjuiciado desde el canon propio del derecho de acceso al recurso legalmente establecido ( SSTC 57/2006, de 27 de febrero; y 157/2009, de 25 de junio, FJ 2). Por ello el Tribunal se ha de limitar a comprobar si la resolución de inadmisión está motivada y si ha incurrido o no en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta ir razonabilidad lógica, evitando toda ponderación acerca de su corrección jurídica ( SSTC 258/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 314/2005, de 12 de diciembre, FJ 3; 57/2006, de 27 de febrero, FJ 3; 22/2007, de 12 de febrero, FJ 4, y 9/2014, de 27 de enero, FJ 5).

El control constitucional que permita examinar si las decisiones judiciales se ajustan a una exégesis racional del ordenamiento tiene directa relación con la expresión de la motivación judicial. Mal se puede realizar un control -ni siquiera externo- de lo que carece de un razonamiento expreso".

Desde dicha perspectiva, pues, el Incidente de nulidad de actuaciones ha de ser rechazado, ya que la sentencia impugnada no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva que se dice vulnerado, puesto que, en primer lugar, no se ha producido incongruencia habiendo respondido la misma a los diversos planteamientos de las partes.

En segundo lugar, si bien se observa, las alegaciones de la parte recurrente lo que ponen de manifiesto es una discrepancia con la decisión adoptada por nuestra sentencia, así como con los razonamientos jurídicos que fundamentan tal decisión. Lo cierto es que ninguna de las apreciaciones de la recurrente en relación con los derechos fundamentales que se dicen infringidos, debe ser acogida.

Se pretende continuar el debate como si nos halláramos en una nueva instancia; a tal fin estructura su escrito en tres apartados: (i) sobre la naturaleza de la declaración de obra nueva y de división horizontal; (ii) sobre que no es elemento impeditivo del presente recurso de casación el hecho de que la sentencia de 24 de octubre de 2003 haya fijado doctrina legal, y (iii) sobre la afirmación en la sentencia de que la declaración de obra nueva y la división de propiedad horizontal son negocios jurídicos conforme a una serie de artículos citados de las leyes vigentes.

Como señala el Abogado del Estado y otro tanto hace la Letrada de la Comunidad de Madrid, la petición de nulidad de actuaciones ha de rechazarse porque no concurren ni siquiera indiciariamente los motivos de irracionalidad que se le imputan, sin que pueda considerarse no razonable la exposición motivada de los argumentos por los que se decide de una forma y no de otra.

SEXTO

De conformidad con el artículo 241.2 in fine de la LOPJ deben imponerse las costas del incidente a la parte recurrente que lo ha promovido. No obstante, esta condena sólo alcanzará, por todos los conceptos acreditados por la parte recurrida, a la cantidad máxima de 1.000 euros a la vista de la índole de asunto y las actuaciones procesales desarrolladas y concretadas en el escrito de oposición, y sin que apreciemos en su planteamiento la concurrencia de temeridad que le haría merecedor de la sanción de multa que en el mismo precepto se previene.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: En primer lugar , desestimar el incidente de nulidad de actuaciones, formulado por la Empresa Municipal de la Vivienda de Rivas Vaciamadrid, S.A., en relación con la sentencia del Tribunal Supremo de esta Sala y Sección de 26 de febrero de 2020, dictada en el recurso de casación 6422/2017, por la que se declaró en su parte dispositiva:

"1°) Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia.

  1. ) Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la procuradora doña María Lourdes Amasio Díaz, en nombre y representación de EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE RIVAS VACIAMADRID, S.A, contra la sentencia núm. 481, dictada el 15 de septiembre de 2017 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso núm. 498/2016, sobre Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

  2. ) No formular pronunciamiento sobre las costas del recurso de casación".

Y, en segundo lugar, imponer las costas del recurso a la parte recurrente en los términos expresados.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Nicolás Maurandi Guillén D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís D. Jesús Cudero Blas

D. Isaac Merino Jara Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

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