STSJ Comunidad de Madrid 481/2017, 15 de Septiembre de 2017

PonenteCARLOS DAMIAN VIEITES PEREZ
ECLIES:TSJM:2017:9448
Número de Recurso498/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución481/2017
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0019794

Procedimiento Ordinario 498/2016

Demandante: EMPRESA MUNICIPAL VIVIENDA Y SUELO RIVAS VACIAMADRID

PROCURADOR D./Dña. MARIA LOURDES AMASIO DIAZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Ponente: Ilmo. Sr. Presidente de la Sección Magistrado D. CARLOS VIEITES PEREZ

SENTENCIA Nº 481/2017

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

En la Villa de Madrid a quince de septiembre de dos mil diecisiete.

Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 498/2016, interpuesto por la Procuradora Doña María Lourdes Amasio Díaz en nombre y representación de EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE RIVAS VACIAMADRID, S.A. UNIPERSONAL contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 31 de mayo de 2016, que desestimó la reclamación nº 28/10903/2014 interpuesta contra la resolución de 15 de enero de 2014, de la Subdirectora General de la Inspección de Tributos-Inspectora Jefe, que a su vez desestimó el recurso de reposición formulado frente a su anterior Resolución de 16 de octubre de 2013, por la que se

liquidó una deuda tributaria en concepto de Ïmpuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados por cuantía de 22.452,98 euros.

Habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y la Comunidad Autónoma de Madrid representada por el Letrado de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO

Las representaciones procesales de las partes demandadas contestaron a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

No se recibio el pleito a prueba y se dio traslado para conclusiones sucesivamente a las distintas partes, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

CUARTO

Con fecha 14 de septiembre de 2017 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Presidente de la Sección Magistrado Ilmo. Sr. D. CARLOS VIEITES PEREZ, que expresa el parece de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 31 de mayo de 2016, que desestimó la reclamación nº 28/10903/2014 interpuesta contra la resolución de 15 de enero de 2014, de la Subdirectora General de la Inspección de Tributos-Inspectora Jefe, que a su vez desestimó el recurso de reposición formulado frente a su anterior Resolución de 16 de octubre de 2013, por la que se liquidó una deuda tributaria en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por cuantía de 22.452,98 euros.

La resolución recurrida considera que no le es aplicable la exención prevista en el artículo 45.I.B 12 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993 de 24 de Septiembre, en la versión vigente a 4 de julio de 2006. En concreto señala que según consta en la Cédula de Calificación Definitiva, se trata de 330 Viviendas con Protección Püblica, construidas en Rivas-Vaciamadrid al amparo del Decreto 11/2005, de la Comunidad de Madrid, por lo que para determinar si resulta aplicable la mencionada exención habrá que analizar si los parámetros de superficie máxima protegible, precio de la vivienda y límite de ingresos de los adquirentes no exceden de los establecidos en la norma estatal para las viviendas de protección oficial, considerando la Ínspección que de los citados parámetros no se cumple el de superficie máxima protegible. Al respecto, en el ámbito estatal, tanto el Real-Decreto-Ley 31/1978 como el Real Decreto 3148/78, que lo desarrolla, establecen como requisito de las viviendas de protección oficial que tengan una superficie útil máxima de 90 metros cuadrados, requisito que a su vez viene recogido posteriormente en el Real Decreto 2066/08. Sin embargo, en el presente caso, algunas de las 304 viviendas construidas tienen más de 90 metros cuadrados de superficie útil, y superarían el parámetro de superficie máxima, concretamente 196, de forma que a la parte del valor de la obra nueva y de la división horizontal correspondiente a las citadas viviendas no les sería aplicable la exención. Por lo que la base imponible no exenta será de 1.841.233,53 euros.

SEGUNDO

En la demanda se sostiene, en esencia, que no se da el hecho imponible porque ni la declaración de obra nueva ni la división horizontal entran en el supuesto del artículo 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que alude a actos o contratos como supuestos que modifican facultades del dominio o de cualquier derecho real; y en este caso, no suponen una transmisión (mutación) en sentido amplio, ni su objeto es cantidad o cosa valuable. Añade que como manifiesta la propia resolución de la Inspección y que secunda el TEAR de Madrid, de la promoción por la que se solicitó el beneficio fiscal de viviendas de protección pública, la promoción comprendía 330 viviendas, y de las que eran mayores a los 90 metros cuadrados, que eran 196.

Esta parte entiende, entonces, que no se puede denegar el beneficio por esas 196 viviendas, y todo ello por aplicación del principio de proporcionalidad, y porque así viene contemplado por la legislación de viviendas de protección oficial, cuando establece ( artículo 11.4 del RD 801/2005 : Las superficies útiles máximas de las viviendas ..... no puede exceder de la siguiente extensión : ......... b) De 120 metros cuadrados, cuando se

trate de familias numerosas .......).

TERCERO

La controversia objeto del presente recurso gira en torno a la tributación por ITPAJD, modalidad de Actos Jurídicos Documentados, de las declaraciones de obra nueva y divisiones horizontales.

A este respecto, realiza la actora en el Fundamento de Derecho Segundo de su demanda una extensa disquisición sobre la naturaleza de tales actos y si, en atención a aquélla y al hecho de que los mismos no modifican ni amplian, a su entender, el contenido de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, no pueden estar sujetos a tributación.

A la anterior argumentación se opone, sin embargo, el tenor literal de la normativa aplicable, que es muy clara sujetando a tributación tanto las declaraciones de obra nueva como los supuestos de división horizonal formalizados en escritura pública, como sucede en el caso que nos ocupa.

Así, el artículo 27.1.a) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante, TRLITP) declara sujetos a gravamen "los documentos notariales". Y el artículo 28 siguiente considera como hecho imponible "las escrituras, actas y testimonios notariales, en los términos que establece el artículo 31".

Por si la subsunción en el anterior supuesto general dejase lugar a cualquier género de duda al respecto, ésta queda definitivamente resuelta a la vista del artículo 70.1 y 2 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante, RITP), en el que se contemplan una serie de normas especiales para la determinación de la base imponible por AJD, que incluyen el supuesto de autos :

"1. La base imponible en las escrituras de declaración de obra nueva estará constituida por el valor real de coste de la obra nueva que se declare.

2. En la base imponible de las escrituras de constitución de edificios en régimen de propiedad horizontal se incluirá tanto el valor real de coste de la obra nueva como el valor real del terreno.

Adicionalmente, la tributación por AJD tanto de las declaraciones de obra nueva como de divisiones horizontales es una cuestión pacífica que viene siendo unánimemente admitida por distintos órganos jurisdiccionales. Baste citar a estos efectos las sentencias de esta Sala de 23 de enero de 2014 (rec. 1225/2010 ) y de 26 de noviembre de 2013 (rec. 523/2010 ); o las consultas V0365-12, de 20 de febrero, y 2007-01, de 13 de noviembre, de la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

Por todo ello, y habiéndose girado las liquidaciones tanto por declaración de obra nueva como por división horizontal en estricta aplicación de lo dispuesto en la normativa citada y, en particular, del artículo 70.1 y 2 del RITP, los mismos resultan plenamente ajustados a Derecho, siéndolo igualmente la resolución del TEAC recurrida.

CUARTO

Junto a la cuestión analizada en el Fundamento anterior, la recurrente aragumenta asimismo, de forma muy escueta, en el Fundamento de Derecho Primero de la demanda la procedencia de aplicar de la exención contemplada en...

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