ATS 603/2020, 1 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución603/2020
Fecha01 Septiembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 603/2020

Fecha del auto: 01/09/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10263/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MLSC/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10263/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 603/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 1 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Segunda), se ha dictado sentencia de 28 de junio de 2019, en los autos del Rollo de Sala nº 6/2019, dimanante del procedimiento abreviado n° 35/2019 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrox, por la que se condena a Ismael a las penas de tres años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante ese plazo y multa de 585.501,67 euros, con un mes de arresto sustitutorio en caso de impago y al pago de la mitad de las costas del juicio, como autor de un delito contra la salud pública en la modalidad de extrema gravedad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Ismael, formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que dictó sentencia de 22 de enero de 2020, en el recurso de apelación número 197/2019, desestimándolo en su integridad.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ismael, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Pelayo Alejandro del Valle Alonso, formula recurso de casación con base en un único motivo, al haberse renunciado al inicialmente formulado como primer motivo, alegando, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción por la resolución judicial de preceptos penales de carácter sustantivo u otras normas del mismo carácter que deban ser observadas en aplicación de la ley penal ( artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), en concreto los artículos 368, 369.1.5, 370.3 y 5 y 27 y 28 del Código Penal, en relación al artículo 24 de la Constitución, en cuanto al derecho de presunción de inocencia.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe de las partes personadas, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El recurrente alega, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción, por la resolución judicial, de preceptos penales de carácter sustantivo u otras normas del mismo carácter que deban ser observadas en aplicación de la ley penal ( artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), en concreto los artículos 368, 369.1.5, 370.3 y 5 y 27 y 28 del Código Penal, en relación al artículo 24 de la Constitución, en cuanto al derecho de presunción de inocencia.

  1. Sostiene que se han aplicado incorrectamente los preceptos citados, toda vez que no ha quedado acreditada su participación en los hechos, ni siquiera como cómplice. No tuvo nunca el dominio del hecho, no consta que realizara actos o funciones de vigilancia y considera que pasear por un cañaveral no implica connivencia ni acuerdo previo con los verdaderos responsables que no han sido identificados.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. Se declaran, como hechos probados, en el presente procedimiento que, aproximadamente sobre las 18,00 horas del día 6 de diciembre de 2018, la Central Operativa de Servicios (COS) en Málaga, tiene conocimiento de que se aproxima a las costas de Málaga una embarcación sospechosa de trasporte de hachís, por lo que se establece un dispositivo de seguimiento de la misma por parte de una embarcación del Servicio Marítimo de la Guardia Civil y una vez que se sabe que el alijo va a ser desembarcado en la zona de la desembocadura del rio Torrox, pues la embarcación se detiene frente a ella sobre las 0,30 horas del día 7 de diciembre, se establece un dispositivo de vigilancia terrestre.

    Dicho dispositivo permite comprobar cómo desde las 1,39 horas hasta las 2,30 horas, momento en que la embarcación se aproxima a tierra y se empiezan a descargar los fardos que trasportaba, el acusado Ismael, quien se hallaba de acuerdo con personas no identificadas para introducir por la costa la ilícita mercancía que trasportaba la mencionada embarcación, se encuentra dando vueltas por la zona, dirigiéndose en varias ocasiones a unos cañaverales en los que se encontraban ocultas las personas que posteriormente proceden a descargar los fardos, con quienes conversa. Así mismo, Ismael mantiene varios contactos con un individuo que circulaba en una motocicleta y pasa reiteradamente por la zona, en lo que son unas claras maniobras de contravigilancia a fin de detectar la presencia policial.

    Una vez que la embarcación se aproxima a tierra y los individuos que estaban esperando ocultos comienzan a descargar los fardos, se procede a la intervención de la Guardia Civil, lo que provoca que tanto los porteadores como Ismael se den a la fuga corriendo en dirección a la Urbanización Punta del Faro, abandonando en la playa quince fardos.

    Sobre las 2,40 horas, los agentes de la Guardia Civil interceptan a Ismael caminando por la carretera, a unos cuatrocientos metros del lugar de alijo.

    Los quince fardos intervenidos contenían una sustancia prensada de color marrón que, una vez analizada, resulto ser resina de cannabis, con una riqueza de 2,9 % y un peso neto de 379,931 kg., siendo su valor 585.501,67 euros.

    El Tribunal Superior de Justicia dio respuesta a la cuestión planteada por el recurrente, en términos similares a los que vuelve a reproducir en esta fase procesal, con razonamientos que merecen su ratificación.

    La Sala de apelación confirmaba la línea de valoración hecha por el Tribunal de instancia, considerando que se le había dado a la cuestión una respuesta razonada, exhaustiva y sin sombra de arbitrariedad.

    Fundamentalmente, el principal elemento probatorio, en contra del recurrente, lo constituyó el resultado de las declaraciones de los agentes, en el sentido de los hechos probados, pues afirmaron haber visto a Ismael entrevistándose en varias ocasiones con dos individuos que merodeaban la zona en sendos vehículos, con presumible función de vigilancia y que departía con las personas que formaban la denominada "colla", que eran los encargados de descargar el alijo. Los agentes afirmaron que llevaba mojados los zapatos y los pantalones y que huyó del lugar, al igual que el resto de los individuos al intervenir la Guardia Civil, sin perjuicio de que fuera interceptado momentos después. Por todo ello resulta razonable concluir que el acusado formaba parte del entramado de tráfico de estupefacientes abortado por la Guardia Civil, argumentando convenientemente la falta de credibilidad que le ofrecieron las explicaciones aportadas por el recurrente para justificar su presencia en la zona, pues afirmó que había salido a comprar tabaco tras visitar a una mujer con la que tenía una relación sentimental, cuando se trata de una zona aislada y los hechos ocurrieron en la madrugada. La conclusión que alcanza la Audiencia es por tanto lógica y racional pues de todos los elementos de los que se dispuso es posible inferir su coautoría en los hechos, sin que se haya producido vulneración alguna, ni del derecho a la presunción de inocencia ni del principio "in dubio pro reo".

    A la vista de lo anterior, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que, la impugnación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

    ....................

    ....................

    ....................

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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