STSJ Comunidad de Madrid 353/2020, 29 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Mayo 2020
Número de resolución353/2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2018/0011339

Recurso de Apelación 866/2019-C-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 866/2019

S E N T E N C I A Nº 353/2020

Ilmos/as Sres/as.

Presidenta:

Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano

Magistrados/as:

  1. Rafael Botella García-Lastra

Dª Juana Patricia Rivas Moreno

Dª María Dolores Galindo Gil

Dª María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil veinte.

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso de Apelación que con el número 866/2019 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Melchor de Oruña, en nombre y representación de la entidad mercantil CLEMENT, S.A., frente a la Sentencia de fecha 16 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 31 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario nº 225/2018, seguido a instancias de la misma mercantil aquí apelante contra la Resolución de 26 de febrero de 2018, de la Viceconsejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 29 de junio de 2017, de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación recaída en el expediente sancionador NUM000.

Ha sido parte apelada la Comunidad de Madrid, representada y asistida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

Asimismo, ha comparecido como parte apelada Dª Alejandra, representada por el Procurador de los Tribunales D. Fermín Sánchez Montolio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 16 de abril de 2019, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 31 de Madrid y en el Procedimiento Ordinario nº 225/2018, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"Primero.- Desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por CLEMENT, S.A. contra la resolución de la COMUNIDAD DE MADRID, impugnada y referenciada en el Fundamento de Derecho Primero.

Segundo.- Sin hacer imposición de las costas causadas en este recurso".

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación que, tras ser admitido a trámite, se sustanció conforme a las prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, elevándose las actuaciones a esta Sala y quedando registradas en fecha 3 de julio de 2019.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso de Apelación la audiencia del día 29 de mayo de 2020, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil CLEMENT, S.A., frente a la Sentencia de fecha 16 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 31 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario nº 225/2018, seguido a instancias de la misma mercantil aquí apelante contra la Resolución de 26 de febrero de 2018, de la Viceconsejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 29 de junio de 2017, de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación recaída en el expediente sancionador NUM000. Ésta última resolución había impuesto a la ahora apelante: - una multa de 6.001 euros, como autora de la infracción muy grave prevista en el artículo 8.a) de la Ley 9/2003, de 26 de marzo, de régimen sancionador en materia de viviendas protegidas de la Comunidad de Madrid y sancionada en el artículo 9.1.c) de dicha Ley. - La obligación de reintegrar a Dª Alejandra las cantidades indebidamente percibidas por la venta de la vivienda y anejos objeto del expediente sancionador que excedían del precio máximo legal y que ascendían a 55.000 euros, concediéndole para ello un plazo de 30 días.

Para fundamento de su decisión, la Juzgadora de instancia comienza por enumerar los motivos impugnatorios vertidos en la demanda (caducidad del procedimiento sancionador, nulidad de actuaciones por vulneración de derechos fundamentales consagrados en el artículo 24 de la Constitución, nulidad por negativa a la práctica de pruebas propuestas, falta de tipicidad referida a la infracción, nulidad de la sanción impuesta por falta de culpabilidad e improcedencia de la obligación de reintegro de cantidades) y a continuación entra a resolverlos, para terminar desestimándolos íntegramente sobre la base de los razonado y resuelto en la Sentencia de 28 de septiembre de 2018 (Rec. Apel. 382/2018) dictada por la Sección Décima de esta misma Sala en relación con idénticos motivos impugnatorios que los recogidos en la aquí apelada.

SEGUNDO.- Frente a dicha Sentencia se alza en este recurso de apelación la entidad mercantil CLEMENT, S.A. quien, a través de su representación procesal, articula, en esencia, los siguientes motivos impugnatorios:

  1. ) Infracción, por falta de aplicación, del artículo 24 de la Constitución Española , en relación con el artículo 3 del Decreto 245/200, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid . Nulidad del procedimiento administrativo por vulneración de derechos reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española causante de indefensión.

  2. ) Infracción, por aplicación indebida, del artículo 16.2 de la Ley 9/2003, de 26 de marzo, del régimen sancionador en materia de viviendas protegidas de la Comunidad de Madrid.

  3. ) Infracción, por falta de aplicación, de los artículos 53, 47.1.a), y, e), y 77 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

  4. ) Infracción, por aplicación indebida, del artículo 8.a) de la Ley 9/2003, de 26 de marzo, de régimen sancionador en materia de viviendas protegidas de la Comunidad de Madrid, en relación con el artículo 12.3 del Decreto 74/2009, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas de Protección Pública de la Comunidad de Madrid.

  5. ) Infracción, por aplicación indebida, del artículo 130 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  6. ) Infracción, por aplicación indebida, del artículo 11.1.c) de la Ley 9/2003 de 26 de marzo, de régimen sancionador en materia de viviendas protegidas de la Comunidad de Madrid.

Sin perjuicio de los motivos expuestos, la apelante se aquieta con los razonamientos y decisión pronunciados por la Juzgadora de instante descartando la posible aplicación del instituto de la prescripción a la infracción cuestionada.

TERCERO.- Ambas partes apeladas se han opuesto al recurso solicitando la confirmación de la sentencia de instancia. Todo ello sobre la base de los fundamentos que expusieron sus respectivas representaciones procesales en sus escritos de oposición, de los que queda literal constancia el rollo de apelación y se tiene ahora por reproducido.

CUARTO.- Para comenzar el examen y decisión de los motivos impugnatorios vertidos en el recurso de apelación habremos de recordar que este medio de impugnación de resoluciones judiciales tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento judicial recaído en primera instancia.

La jurisprudencia (entre otras, muchas SSTS de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la parte recurrente en el presente recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.

En aplicación de tal jurisprudencia pueden traerse a colación, entre otras, nuestra Sentencia de 21 de diciembre de 2016 (Rec. Apel. 666/2016), - citada en la más reciente de 23 de noviembre de 2017 (Rec. Apel. 364/2017)- en la que dijimos que

" No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de...

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