SAP Madrid 218/2020, 19 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2020
Número de resolución218/2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

/

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0199135

Recurso de Apelación 648/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1148/2018

APELANTE: D. Agapito

PROCURADOR D. GABRIEL TOMAS GILI

D./Dña. Alexis

D./Dña. Ambrosio

APELADO: BANCO SANTANDER S.A

PROCURADOR D. EDUARDO CODES FEIJOO

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En Madrid, a diecinueve de junio de dos mil veinte.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1148/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid a instancia de D. Agapito como parte apelante, representado por el Procurador D. GABRIEL TOMAS GILI contra BANCO SANTANDER S.A como parte apelada, representada por el Procurador D. EDUARDO CODES FEIJOO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22/04/2019 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESÁREO DURO VENTURA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 22/04/2019, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Con estimación de las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva ad causam, DESESTIMO en la instancia la demanda presentada por D. Agapito, D. Ambrosio y D. Alexis, frente a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., ahora BANCO SANTANDER, S.A., y en consecuencia, ABSUELVO a la demandada de los pedimentos formulados en su contra. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido a trámite, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los demandantes D. Agapito, D. Ambrosio, y D. Alexis, ejercitan una acción de nulidad de la compra de acciones del Banco Popular, con obligación de restitución del dinero invertido, menos los dividendos obtenidos y más sus intereses legales; y subsidiariamente una acción de responsabilidad contractual con iguales consecuencias.

La demanda se sustenta en un relato fáctico según el cual se aporta el extracto de valores de 14 de junio de 2016 de la cuenta de valores contratada con Banco Gallego para el depósito de acciones y obligaciones del Banco Popular en la que aparece un saldo a favor de la demandante de 299.999,97 euros a fecha 13 de marzo de 2014; la parte hace una breve reseña de la evolución de las acciones y circunstancias del Banco Popular hasta la compra por el Banco Santander el 7 de junio de 2017, con pérdida del 100% de la inversión, fundándose en derecho la reclamación en el error de los compradores por la falta de adecuada información , con falseamiento de las cuentas anuales del año 2016, además de concurrir asimismo una responsabilidad contractual derivada de la negligente gestión de la demandada con incumplimiento de sus obligaciones.

La entidad Banco Santander S.A.se opuso a la demanda alegando en primer lugar la prejudicialidad penal; en segundo lugar se alega la excepción de falta de legitimación pasiva al no haber sido parte en la relación contractual con la actora toda vez que las acciones se habrían adquirido a través de Banco Gallego; también se alega la falta de legitimación activa ante la falta de acreditación de la actora de ser titular del objeto litigioso; en cuanto al fondo se incide en la falta de acreditación de la operativa cuya nulidad se pretende y se rechaza la responsabilidad de la entidad, siendo correcta la información financiera ofrecida por el Banco y relatando la parte el desarrollo de los acontecimientos desde el año 2012 y hasta la resolución de Banco Popular, rechazándose el error y el déficit de información.

La juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar la posición de las partes y el objeto del proceso examina la prejudicialidad civil alegada y la desestima, abordando la legitimación de las partes y concluyendo con valoración de los documentos aportados con la demanda que la actora no habría acreditado la operación de compra de acciones por el importe que refiere en la demanda por lo que desestima íntegramente la demanda con imposición de costas a la demandante.

El recurso que interpone la actora contra esta resolución se funda en la alegación de vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva, error en la valoración de la prueba e indebida aplicación de las excepciones estimadas, todo ello sobre la base de considerar haber acreditado con el extracto de la cuenta del Banco Gallego la operación cuyo nominal coincide con el reclamado en operación el 13 de marzo de 2104 aunque la compra de acciones se hiciera a través de Banco Gallego, haciendo la parte referencia a la documental aportada que a su juicio acreditaría su derecho, así como al hecho de que se habría acreditado el vicio en el consentimiento en la compra y mantenimiento de las acciones por el falseamiento de las cuentas del año 2016, solicitando la revocación de la sentencia y la estimación de la acción de nulidad ejercitada por la compra de acciones de 13 de marzo de 2014 por importe de 299.999 euros.

La demandada se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

La alegación de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva carece de desarrollo alguno y en todo caso no se aprecia en el desarrollo del proceso, pues ninguna infracción procesal se invoca, por más que la parte pueda discrepar de la solución acogida por la juez de instancia, lo que no tiene el alcance la denuncia de infracción que se mantiene.

En realidad el recurso se sustenta en la alegación de errónea valoración de la prueba y por ello es preciso recordar que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación íntegra del juicio celebrado en primera instancia, siendo así que en la apelación el tribunal "ad quem" está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia, con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con los solicitado por el recurrente.

La sentencia de esta Sala nº 88/2013, de 22 febrero, afirma que "en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre, afirma lo siguiente: "Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae' , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( 'tantum devolutum quantum appellatum')...".

Desde luego la sentencia de instancia se encuentra extensamente motivada expresando la juez su convicción en términos razonados sin omisiones de ningún tipo ni desde luego infracción legal, y sin que la Sala encuentre motivos para alterar su criterio.

Vaya por delante que la Sala no encuentra en principio obstáculo para la aplicación de la acción de anulación a un supuesto de suscripción de acciones, y de hecho hemos resuelto esta cuestión en la sentencia de este Tribunal de 14 de octubre de 2016 en la que señalábamos al respecto:

"El fondo del asunto ha sido resuelto por las recientes Sentencias del Tribunal Supremo, ambas del Pleno de la Sala de lo Civil, números 23 y 24, las dos de fecha 3 de febrero de 2016, en el sentido de confirmar la nulidad de la suscripción de acciones, no aceptando por tanto la Sala la conclusión que alcanza el juez de instancia.

Así, la STS nº 23/2016 dictada en el Recurso 541/2015 razona:

"Según recordábamos en la sentencia 689/2015, de 16 de diciembre, que compendia la reciente jurisprudencia en la materia:

"Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.

"En primer término, para que quepa hablar de error vicio es...

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