STSJ Comunidad Valenciana 389/2020, 10 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Julio 2020
Número de resolución389/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº 389/20

En la ciudad de Valencia, a 10 de julio de 2020.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Carlos Altarriba Cano, Presidente, doña María de los Desamparados Iruela Jiménez, don Antonio López Tomás y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 105/18, en el que han sido partes, como recurrente, "Durá Oil" SL, representada por el Procurador Sr. Orts Llopis Aznar y defendida por la Letrada Sra. Baixauli González, y como demandada el Ayuntamiento de Ribarroja, representado por el Procurador Sr. Miñana Sendra y defendido por el Letrado Sr. Noguera Calatayud. La cuantía es indeterminada. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anule el acuerdo de 6-11-2017 del Pleno del Ayuntamiento de Ribarroja que aprobó la modificación núm. 18 del Plan General de Ordenación Urbana.

SEGUNDO

La parte demandada dedujo escrito de contestación en el que solicita que se desestime el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

El proceso no se recibió a prueba y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 1 de julio de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el acuerdo de 6-11-2017 del Pleno del Ayuntamiento de Ribarroja que aprobó la modificación núm. 18 del Plan General de Ordenación Urbana (en adelante, PGOU), en virtud de la cual se regularon determinados usos, entre ellos, el de gasolineras.

"Durá Oil" SL es la parte recurrente del proceso. Denuncia "ausencia de motivación" de la modificación, pues debería haberse aportado una justificación exhaustiva cuando se han restringido usos y actividades, y al no caber prohibiciones globales que dejen sin margen las implantaciones futuras. Denuncia también la recurrente que, en la tramitación, el Ayuntamiento no atribuyó las competencias de la evaluación ambiental estratégica a los distintos órganos municipales [ art. 48 Ley 5/2014, de 25 de julio, y art. 11 Ley 21/2013, de 9 de diciembre]; la Alcaldía actuó como órgano promotor y como órgano ambiental; además de que su informe de 19-7-2016 no incluye valoración ambiental ni referencias a las circunstancias a ponderar ( art. 46.3 Ley 5/2014 y su anexo VIII).

La modificación del PGOU afecta a entornos de Bienes de Interés Cultural -en adelante, BIC- (exención de distancia mínima exigible para aparcamientos cuando se trate de actividades a implantar en el entorno del BIC). Ello requería del informe de la Consellería competente y la aprobación autonómica por suponer una ordenación estructural ( art. 34 Ley 4/1998, de 11 de junio); además, la tramitación de la evaluación ambiental estratégica podría haber requerido de procedimiento ordinario. En el caso del entorno del castillo y las murallas existe una declaración que establece régimen de protección; en el caso del recinto amurallado no hay una declaración expresa.

La parte recurrente echa de menos documentos preceptivos como el estudio de paisaje y el de integración paisajística ( arts. 6.4 y 39 Ley 5/2014), cuya falta no se ha justificado. También echa de menos el informe de sostenibilidad económica y el informe de viabilidad económica [ art. 22.4 Ley de Suelo TR aprobado por RDLeg. 7/2015, de 30 de octubre, y arts. 30.2 y 34.2 de la Ley 5/2014]; por todo informe, y en la memoria de modificación, se alude a la "inexistencia de incidencia económica", a que "las actividades se redireccionarán a emplazamientos más idóneos", pero no a la viabilidad económica.

La modificación del PGOU ha omitido asimismo el informe sobre impacto de género [ art. 4 bis Ley de la Generalitat 9/2003, de 2 de abril, y art. 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, redacción resultante de la Ley estatal 30/2003, de 13 de octubre, a su vez modificada por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, que entró en vigor el 2-10-2016].

Otro informe que falta sería el de impacto a la infancia y adolescencia ( arts. 6 y 47 de la Ley 12/2008, de 3 de julio).

La parte recurrente denuncia que no se corrigieron los reparos del informe de 3-8-2016 del Servicio Territorial de Urbanismo (por ejemplo, ampliar la justificación de la exención de disponer plazas de aparcamiento para locales de menos de 250 m"). Lo que supone que no se han aportado documentos imprescindibles y que la modificación del PGOU fue aprobada sin motivación.

También faltaría el informe vinculante del art. 7.3 de la Ley 5/2014, de 25 de julio.

Enfrente, la representación procesal de la parte demandada Ayuntamiento de Ribarroja opone que "el interés de la recurrente en este pleito viene limitado al análisis de legalidad de la concreta prohibición del uso de gasolinera en la calle Mayor, en la que ha solicitado una licencia, y forma parte de la zona de 'tolerancia industrial'". De ahí que le falte legitimación activa para todo lo que no esté relacionado con dicho interés, visto que la parte actora no ejercita la acción urbanística de legalidad.

La modificación del PGOU afectó únicamente a la ordenación pormenorizada del suelo urbano, por lo que el Ayuntamiento intervino como órgano promotor, ambiental y sustantivo. Se eliminó cualquier posible afección a los BIC (prohibición de instalación de antenas de telefonía móvil) tras el reparo del informe de la Consellería competente.

Se equivoca la parte recurrente cuando considera que los diferentes servicios municipales carecen de autonomía, responsabilidad e independencia; la tramitación ambiental resulta conforme con el art. 48 de la Ley 5/2014. Hay dos dictámenes de 1-7-2016 (del Ingeniero Técnico municipal y del Técnico de Medio Ambiente) que concluyeron que la modificación del PGOU no tiene incidencia relevante en el medio ambiente. Así que hubo una valoración sustancial y relevante sobre este tema.

En cuanto a la supuesta falta del estudio de integración paisajística, el regular y el limitar los usos en las zonas de uso predominante residencial no va a alterar el paisaje, por lo que no resulta exigible el documento en cuestión.

El informe de sostenibilidad económica y el informe de viabilidad económica no son exigibles respecto a planes generales de ordenación pormenorizada y menos en sus modificaciones [ art. 39 Ley 5/2014, relativo a la "documentación del plan de ordenación pormenorizada"]; solo en los planes generales de ordenación estructural [art. 34.2 c) y e)]. Además, la memoria contiene un "informe de sostenibilidad económica" que concluye con la inexistencia de incidencia económica de la modificación.

En fin, el informe de impacto de género y el informe de impacto sobre la infancia y la adolescencia y la familia se requieren únicamente para "proyectos normativos completos y novedosos".

SEGUNDO

La primera cuestión que debemos abordar es la relativa a la legitimación de la parte recurrente para promover, mediante recurso contencioso-administrativo, la nulidad del acuerdo que dispuso modificar el PGOU.

Como se dijo en la STS de 26-6-2006, cuando se está recurriendo la modificación puntual de una norma de planeamiento general, no un acto de concesión de licencia, y aunque afecte a un sector en el que no conste que la parte actora tenga intereses directos, "ello no resulta exigible para el ejercicio de una acción pública frente a la norma de planeamiento que, en principio, está llamada a ordenar urbanísticamente el territorio del municipio del que no se cuestiona que la recurrente sea vecina [...]. Tratándose de una norma de planeamiento, que tiene la naturaleza de disposición general, aun cuando se trate de una modificación puntual, en la alegación de que se persigue exclusivamente el perjuicio de una particular resulta de difícil apreciación sin concluir previamente que la única finalidad de la modificación es atender a estos intereses particulares, y no a los generales del Municipio. Y siendo así, la coincidencia en el interés prevalente de respeto a la legalidad urbanística concurriría, en línea de principio, tanto en el municipio, como en quien sostiene la acción pública". En la misma línea, "cuando se pretende la nulidad de los actos y disposiciones que contradigan el ordenamiento urbanístico, así como la adopción de medidas que restablezcan dicha legalidad, tal pretensión resulta amparada por la acción pública" ( STS de 17-2-2015 y STSJCV de 13-4-2018), ello "aunque la entidad actora no tenga titularidad alguna en ninguno de los ámbitos objeto de esta actuación".

A lo que hay que añadir que no es necesario que quien ejercite dicha acción pública lo manifieste de modo expreso. Una interpretación distinta vendría lastrada de un rigorismo y de un formalismo comprometedores del derecho de acceso al proceso o a la jurisdicción ex art. 24.1 de la CE.

Por lo que rechazamos el óbice de admisión propuesto por la presentación procesal de la parte demandada Ayuntamiento de Ribarroja.

TERCERO

Los motivos de impugnación que plantea la parte recurrente se centran en la tramitación de la modificación del PGOU.

Por lo que debemos traer el art. 63 de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana, precepto legal relativo a la "modificación de los planes y programas", el cual establece que "los planes y programas se...

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