STSJ Cataluña 16/2020, 27 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución16/2020
Fecha27 Mayo 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

Recurso de casación y extraordinario por infracción procesal núm. 201/2019

SENTENCIA NÚM. 16

Presidente:

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués

Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas

Barcelona, 27 de mayo de 2020

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados que se expresan más arriba, ha visto el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal núm. 201/2019 contra la sentencia dictada en el 1106/2018 Recurso de apelación - Sección Civil 13 Audiencia Provincial Barcelona como consecuencia del procedimiento 710/2017 Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) - Juzgado Primera Instancia 1 Igualada. El/La Sr/a. Apolonia ha interpuesto sendos recursos, representado/a por el/la Procurador/a ALBERT RAMENTOL NORIA y defendido/a por el/la Letrado/a JOSEP LLUIS JORI TOLOSA. El/La Sr/a. Higinio, parte recurrida en este procedimiento, ha estado representado/a por el/la Procurador/a ELSA RIBERA SIERRA y defendido/a por el/la Letrado/a JUDITH ROIG OLLÉ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador de los Tribunales Sr/a. REMEI PUIGVERT ROMAGUERA, actuó en nombre y representación de Apolonia formulando demanda de 710/2017 Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) - Juzgado Primera Instancia 1 Igualada . Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 19 de julio de 2018, la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente:

"DESESTIMO la demanda interpuessta por la procuradora de los tribunales Dña. María Remei Puigvert Romaguera, en nombre y representación de Dña. Apolonia, por lo que ABSUELVO a D. Higinio de todos los pedimentos contenidos en la misma.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra esta Sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona la cual dictó Sentencia en fecha 25 de julio de 2019, con la siguiente parte dispositiva:

"QUE desestimando el recurso de apelación formulado por Dª Apolonia contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución sin declaración sobre las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

Contra esta Sentencia, la representación procesal de Apolonia interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal. Por Auto de fecha 9 de enero de 2020, este Tribunal se declaró competente y admitió a trámite el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto, dándose traslado a la parte recurrida para formalizar oposición por escrito en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por providencia de fecha 27 de febrero de 2020 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo, que ha tenido lugar el día 16 de marzo de 2020.

Ha sido ponente el/la Magistrado/a Don Jose Francisco Valls Gombau.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso extraordinario de infracción procesal (I). Valoración arbitraria y errónea de la litispendencia.

  1. - El primer motivo del recurso extraordinario de infracción procesal se fundamenta en la infracción de los artos. 410 y 411 LEC en relación con el art. 24 CE.

    La sentencia recurrida no tiene presente, a entender de la representación de Dª Apolonia, que frente a la legitimación activa de la recurrente tras haber aceptado la herencia, el demandado D. Higinio no la había aceptado al interponerse la demanda y fue aceptada posteriormente a su admisión no siendo, pues, coheredero, a los efectos de la presente litis, ya que su condición como tal coheredero fue adquirida en momento procesal no válido a los efectos de la litispendencia y perpetuatio iurisdictionis.

  2. - A tales efectos, hemos de partir de los siguientes hechos probados:

    1) Dª Apolonia, demandante, es heredera de D. Modesto, fallecido en 11.4.2017, viudo de Dª Inmaculada, con quien tuvo 4 hijos, la actora, D. Alejandro, Dª Julia y D. Higinio, herederos universales por partes iguales, según testamento otorgado en 6 de mayo de 2016.

    2) D. Modesto falleció en 11 de abril de 2017, y desde dicha fecha los hermanos intentaron ponerse de acuerdo sobre el reparto de los bienes (testifical de D. Alejandro quien afirma que "hasta la fecha, los herederos llamados no han conseguido ponerse de acuerdo en la formación de inventario y avalúo, partición y adjudicación de los bienes"). Incluso en este mismo procedimiento, se interesó la suspensión, al estar las partes "en vías de llegar a un acuerdo"

    3) La herencia fue aceptada pura y simplemente por la actora y por su hermano D. Alejandro (escritura de 17 de octubre de 2017). A su vez, instaron acta notarial de " interpelatio in iure", requiriendo a sus otros dos hermanos, llamados a la herencia, para aceptarla o repudiarla, para lo que disponían de dos meses ( art. 461- 12.2 Código Civil de Catalunya)

    4) No obstante lo anterior, la actora formuló la demanda rectora de este procedimiento en 25 de octubre de 2017

    5) En 14 de diciembre de 2017, interpuesta la demanda y con anterioridad al emplazamiento de los demandados, dentro del plazo de dos meses desde la " interpelatio in iure" los otros dos hermanos, D. Higinio y Dª Julia aceptaron la herencia, también de forma pura y simple (escritura obrante a los f. 45 y ss.)

    6) Aún no se ha procedido a la partición y adjudicación de los bienes de la herencia.

  3. - La pretensión deducida por la actora Dª Apolonia en el escrito rector del litigio, tras afirmar su legitimación activa por aplicación del art. 463-4. 3 Código Civil de Catalunya (en adelante CCCat) como heredera de su padre, actuando en nombre propio y en interés de la comunidad hereditaria, demanda a D. Higinio, hermano de la actora, solicitando que se declare la posesión sin título de D. Higinio y consecuente desahucio por precario del bien inmueble que ocupa, reclamando daños y perjuicios; añadiendo en la demanda que D. Higinio "... como coheredero como ella, que, a pesar de no haber aceptado aún la herencia, está ocupando y utilizando en exclusividad unas fincas del caudal relicto..."

    Realizada tal afirmación en el escrito rector del litigio, a los efectos de la legitimación procesal, la relación jurídica procesal quedaba validamente constituida. No obstante, ha de tenerse presente que si bien la aceptación de la herencia del demandado se produce tras la admisión de la demanda ello no afecta ni a la litispendencia ni a la perpetuatio iurisdictionis puesto que dicha condición de coheredero se produce dentro del plazo legal de dos meses desde la interpelatio in iure y, por ende, su condición de heredero adquirida en los dos meses siguientes a la " interpelatio ..." debe retrotraerse al momento de la muerte del causante ( art. 411-5 CCCat)

    Por lo expuesto, no se produce la infracción de los artos. 410 y 411 LEC pues la sentencia recurrida tiene presente la aceptación dentro del plazo de los dos meses desde la " interpelatio in iure". Nótese que como uno de los efectos de la pendencia del proceso se pretende que no se modifiquen los elementos básicos que conforman el proceso al tiempo de la constitución de la litis por mor de lo dispuesto en los citados preceptos legales, pero resulta evidente que en el caso litigioso no se ignoran las modificaciones producidas tras la admisión de la demanda, ya que se tienen en cuenta y se desestiman -pues por la aceptación de la herencia sus efectos se retrotraen al momento de la muerte del causante - art. 411-5 CCCat- sin que, por ende, ello comporte una alteración de las partes al producirse la aceptación del demandado dentro del plazo legal de los dos meses que tenía para aceptar la herencia.

    Ha de rechazarse el primer motivo del recurso extraordinario de infracción procesal.

SEGUNDO

Recurso extraordinario de infracción procesal (II). Incongruencia omisiva.

  1. - El segundo motivo del recurso extraordinario de infracción procesal se fundamenta en la infracción del art. 218 LEC por el cauce del art. 469. 1 LEC, en concreto respecto a la legitimación activa de la actora, al amparo del art. 464-4. 3 CCCat. Añade la representación de la Dª Apolonia que la resolución recurrida ignora esta pretensión y por ello se presentó escrito de aclaración rechazado por auto de 16 de septiembre de 2.019

  2. - La incongruencia omisiva por falta de motivación ha de referirse a un defecto de correlación entre las pretensiones ejercitadas y el fallo de la sentencia, entendiéndose por pretensiones procesales aquéllas que han sido pedidas en los escritos rectores del litigio (SSTSJ 10/2007, de 12 de abril y 38/2008, de 3 de noviembre, entre otras).

En el caso examinado, la cuestión planteada por incongruencia omisiva relacionada con la legitimación de la actora para actuar en beneficio de la comunidad no es el de la legitimación procesal sino que se refiere a la titularidad del derecho afirmado que es una cuestión de fondo.

La titularidad de la actora Dª Apolonia para defender los intereses de la comunidad hereditaria, en su caso, deberá ser resuelta en el recurso de casación y su vulneración por el cauce de la incongruencia omisiva ha de rechazarse ya que comporta un planteamiento incorrecto de la cuestión por dos razones: (a) La legitimación procesal de la actora afirmada en el escrito rector del litigio es admitida en la sentencia en tanto se ha constituido correctamente la relación jurídico procesal, y (b) La titularidad de la Sra. Apolonia para defender en forma individual y/o en interés de la comunidad, mediante actos de conservación y defensa de los bienes hereditarios y con la finalidad de obtener una sentencia favorable a sus intereses, es una...

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