STSJ Cataluña , 15 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 18/2020

Partes : AJUNTAMENT DE BARCELONA C/ VIA CELERE CATALUNYA,S.L.U.

S E N T E N C I A Nº 2289

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/A:

ROSA MARÍA MÚÑOZ RODÓN

MARGARITA CUSCÓ TURELL

En la ciudad de Barcelona, a 15 de JUNIO de 2020

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 18/2020, interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA contra la sentencia número 223/19, de 29 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 12 de los de Barcelona, en el recurso jurisdiccional nº 394/2018-2C. Habiendo comparecido como parte apelada la entidad VIA CÉLERE CATALUNYA, SL representada por el procurador D IGNACIO LÓPEZ CHOCARRO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARGARITA CUSCÓ TURELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada nº 223/2019 contiene el fallo del siguiente tenor: "QUE DEBO ESTIMAR INTEGRAMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad VIA CÉLERE CATALUNYA, SL contra la Resolución 2015/0244952 del Ayuntamiento de Barcelona que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación correspondiente al IBI del ejercicio 2015 que se REVOCA por no ser conforme a derecho debiendo el Ayuntamiento proceder a la devolución del exceso abonado por la actora en relación con el IBI del ejercicio 2015 todo ello con expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha resolución judicial se interpone recurso de apelación por la parte demandada, siendo admitido por el Juzgado a quo con remisión de lo actuado a este Tribunal ad quem previo emplazamiento de las partes procesales, personándose éstas ante este órgano judicial en tiempo y forma.

TERCERO

Continuando el proceso su curso legal por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para votación y fallo el 1 de abril de 2020, habiendo quedado suspendido el señalamiento en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y del acuerdo del presidente del TSJC de 15 de marzo de 2020; habiéndose celebrado la votación y fallo en fecha 4 de mayo de 2020 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso

El presente recurso de apelación se interpone por el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA contra la sentencia número 223, de 29 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 12 de Barcelona. Dicha sentencia desestima el recurso contencioso administrativo número 394/2018 interpuesto por VIA CÉLERE CATALUNYA, SL contra la resolución de 2015/0244952 del Ayuntamiento de Barcelona en virtud de la cual se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación correspondiente al IBI del ejercicio 2015 .

La sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo número 12, aquí apelada, estimó el recurso contencioso administrativo, al considerar que debía tomarse como fecha de inicio de las obras, aquella en la que se inició el derribo de la construcción existente, no la fecha de inicio de las obras de construcción del edificio de nueva planta. En consecuencia, debía aplicarse la bonificación del 90% de la cuota del IBI , establecida por el art 73.1 del TRLHL en relación a los artículos 9.1 2 de la Ordenanza fiscal número 1.1, reguladora del IBI, en el ejercicio 2015 y siguientes y no en el 2016 y siguientes, como había resuelto la administración demandada.

SEGUNDO

Pretensiones de las partes

En su recurso de apelación la parte apelante interesa se dicte sentencia estimatoria de su recurso de apelación, anule la sentencia dictada en primera instancia y desestime el recurso contencioso administrativo. Ello, tras exposición de antecedentes, por entender contraria a derecho la sentencia recurrida por cuanto no es lo mismo las obras de derribo de un edificio existente que la construcción de un nuevo edificio. Admite que para poder construir el nuevo edificio era necesario previamente derribar el anterior, pero el derribo no tiene porque ir seguido necesariamente de la construcción de uno nuevo. El derribo era necesario para poder construir, pero es una obra totalmente distinta. Se trata de dos licencias diferentes. El hecho que el demandante tuviese que pedir una licencia de derribo un año después de solicitar la licencia de obras, significa que la licencia de construcción no amparaba el derribo. Circunstancia que redunda en el hecho que se trata de dos obras distintas. El art 187.1 diferencia los actos de construcción y edificaciones de nueva planta , art 187.1.b) y las obras de demolición de las construcciones existentes, art 187.1.c). Añade que en materia de ICIO tanto esta Sala como el Tribunal Supremo se han pronunciado en este sentido. Expone que la propia recurrente reconoció en vía administrativa que las obras de construcción del nuevo edificio se iniciaron el 27 de febrero de 2015, separándolas de las obras de derribo de la anterior construcción.

En su turno posterior, el actor-apelado se opuso al recurso de apelación, solicitando su desestimación y la integra confirmación de la sentencia recurrida, así como su condena en costas.

TERCERO

Naturaleza del recurso de apelación

Como es sabido, el recurso de apelación no puede considerarse en ningún caso como una mera reiteración de la primera instancia cuyo objeto sea la actuación administrativa impugnada en el correspondiente proceso, sino como un proceso especial de impugnación de una resolución judicial cuyo objeto es la sentencia dictada en primera instancia ( STS, Sala 3ª, de fecha 3 de noviembre de 1998) para depurar el resultado procesal ya obtenido en la instancia ( STS, Sala 3ª, de 15 de noviembre de 1999), por lo que procederá abordar sin mayor dilación en esta resolución el examen de los motivos impugnatorios del recurso articulados por la apelante en esta alzada y de los correlativos alegatos de oposición a los mismos alzados de contrario por la parte apelada.

CUARTO

Antecedentes relevantes

Para una mejor comprensión de este asunto conviene tener en cuenta los siguientes antecedentes:

  1. -La recurrente, cuyo objeto social entre otros es la promoción de proyectos de construcción de edificios residenciales, adquiere el 30 de julio de 2014 un solar sito en C. Aragó, 477 sobre el que existía una edificación industrial construida en 1960.

  2. - Dicho solar disponía de licencia de obras para la construcción de un Complejo Residencial, otorgada al anterior titular en fecha 29 de noviembre de 2012 en el expediente 2012LL16705. La recurrente se subroga en la citada licencia.

  3. -Posteriormente, en fecha 26 de abril de 2013 se otorga licencia de obras para la realización de las obras de derribo de la construcción existente en el seno del expediente 02-2012LL25949. El 17 de septiembre de 2014 se tramita ante el Ayuntamiento el preceptivo cambio de titularidad en la licencia de obras de demolición, que fue confirmado el 30 de octubre de 2014.

  4. - El 18 de noviembre de 2014, antes del inicio de las obras, solicita la aplicación de la bonificación del 90 % del IBI aportando la documentación acreditativa de los requisitos materiales requeridos para su aplicación.

  5. - El 24 de noviembre de 2014 se inician las obras de demolición del edifico industrial existente.

  6. - El 12 de diciembre de 2014 la recurrente comunica al Ayuntamiento el inicio de las obras y aporta justificante expedido por el técnico y visado por el Colegio de Arquitectos de que las obras habían comenzado el 24 de noviembre de 2014.

  7. - El 27 de febrero de 2015 se inician las obras de construcción del nuevo edificio.

  8. - En marzo de 2015 comunica al Ayuntamiento que había iniciado las obras de cimentación y edificación.

  9. - Mediante resolución de 30 de abril de 2015 otorga la bonificación con efectos de inicio el 1 de enero de 2016.

QUINTO

Sobre el fondo del asunto

El debate objeto de esta litis se limita a determinar si es de aplicación la bonificación establecida por el art 73.1 del TRLHL en relación al IBI en el ejercicio 2015 o en el ejercicio 2016.

La apelada alega, en síntesis, que se trata de dos obras distintas con dos licencias distintas por lo que a los efectos de aplicación de la citada bonificación debe tomarse en consideración la fecha de inicio de las obras de construcción del edificio de nueva planta y...

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