STSJ Cataluña , 12 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Junio 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 605/2019

Partes: INVACARE, S.A. C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 2171

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ

MAGISTRADO/A:

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

Dª ROSA MARIA MUÑOZ RODON

En la ciudad de Barcelona, a 12 de junio de 2020

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 605/2019, interpuesto por INVACARE, S.A., representado por el/la Procurador/a D. MARTA PRADERA RIVERO, contra TEAR , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a DON JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Invacare, S.A., se interpone recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa que se cita en el fundamento de derecho primero mediante escrito registrado en este Tribunal en fecha 24 de mayo de 2019.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes actora y demandada, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites conferidos de demanda y de contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y los fundamentos de derecho que en ellos constan, solicitan respectivamente la anulación de la actuación administrativa objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos. Continuando el proceso su curso por los trámites procesales que aparecen en autos, habiéndose formulado conclusiones por ambas partes, se señala para deliberación y votación del fallo el día 27 de mayo de 2020, lo que tiene lugar en la fecha indicada.

TERCERO

En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre el objeto del recurso. La regularización consistente en la no deducibilidad de intereses de demora tributarios en el Impuesto sobre Sociedades.

Se recurre en este proceso la resolución de 14 de enero de 2019 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número 09-13054-2016 interpuesta contra el acuerdo de la Unidad de Gestión de Grandes Empresas, Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de liquidación por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2013 (liquidación A0885016206001477, por un importe 45.144,01 euros, con el siguiente desglose: 42.864,20 euros de cuota y 2.279,81 euros de intereses de demora). Acerca de la cuestión jurídica controvertida se razona en los fundamentos de derecho cuarto y quinto de la resolución económico-administrativa impugnada en los términos siguientes:

"CUARTO.- Sobre la deducibilidad de los intereses de demora liquidados por los órganos de comprobación bajo la vigencia de la Ley 43/1995 o el posterior Texto refundido de 2004, el TEAC ha sentado una doctrina reiterada cuando menos desde la resolución de fecha 07/05/2015 (RG 1967/2012) en la que el propio Tribunal reconoce su cambio de criterio y que supuso un segundo pronunciamiento tras el inicial de fecha 23/11/2010 (RG 2263/2009), estando ambas resoluciones sustentadas en la también reiterada jurisprudencia del TS expuesta en Sentencias de 25/02/2010 (Rec. 10396/2004) y 24/10/1998 (Rec.5785/1992)) que allí se citan y que contemplaban supuestos anteriores a la vigencia de la Ley 43/1995.

Pues bien, sobre el carácter vinculante de la doctrina reiterada del TEAC se pronuncia el artículo 239.8 LGT estableciendo que " La doctrina que de modo reiterado establezca el Tribunal Económico- Administrativo Central vinculará a los tribunales económico-administrativos regionales y locales y a los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía y al resto de la Administración tributaria del Estado y de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía. El Tribunal Económico-Administrativo Central recogerá de forma expresa en sus resoluciones y acuerdos que se trata de doctrina reiterada y procederá a publicarlas según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 86 de esta Ley "

Es de ver, además, que el TEAC con posterioridad ha confirmado nuevamente este criterio en Resolución dictada en unificación de criterio de fecha 04/12/2017 (RG 5241/2016).

También la Audiencia Nacional en su Sentencia de 25/07/2013 (Rec. 435/2010) ha seguido la doctrina del TS en su enjuiciamiento de hechos acaecidos bajo la vigencia de la Ley 43/1995.

Sobre el fondo del asunto, tanto el TEAC como el TS argumentan en el sentido de que no pueden ser deducibles aquellos gastos vinculados al incumplimiento de una norma y que la naturaleza indemnizatoria de estos intereses acarrea su no deducibilidad, pues carecería de sentido, se argumenta, que el ordenamiento permitiera aminorar la compensación con la deducción pretendida. En este sentido, niegan estas instancias que puedan equipararse los intereses de demora liquidados en el curso de un procedimiento de comprobación, con los intereses derivados de un pacto o contrato (por ejemplo un préstamo entre particulares o un aplazamiento o suspensión de una deuda tributaria) pues en el primer caso la naturaleza es compensatoria, mientras que en el segundo tiene naturaleza de contraprestación. Además, de admitirse la deducción se trataría de peor modo a quien regulariza voluntariamente (los recargos no son deducibles ex artículo 14 TRIS) que a quien requiere de la intervención de los órganos de comprobación para liquidar sus obligaciones tributarias.

QUINTO.- Alega el reclamante que existe doctrina de la DGT en sentido contrario a la seguida por el TEAC. Pues bien, debe insistirse en el carácter vinculante de la doctrina reiterada del TEAC y, en este sentido, es de ver que si bien es cierto que existen las resoluciones de la DGT posteriores a la resoluciones del TEAC en las que el órgano consultivo estima deducibles los intereses de demora, las mismas se ocupan de matizar que dicha interpretación va referida, exclusivamente, a los hechos y periodos afectados por la Ley 27/2014, pero no a los anteriores (Consultas de 21/12/2015 y 04/04/2016 entre otras) y que tal interpretación no se opone a la mantenida por el TEAC en la medida en que se considera que la Ley 27/2014 es un cuerpo jurídico novedoso con un planteamiento distinto de la cuestión y que contiene un precepto específico sobre los gastos resultantes de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico ( artículo 15.f Ley 27/2014) y que allí no se incluyen los intereses de demora liquidados por los órganos de comprobación. Adicionalmente, es cierto que el ICAC en algunas de sus resoluciones ha incluido los intereses de demora liquidados tras un procedimiento de comprobación entre los gastos financieros, pero como tiene dicho el TEAC en su resolución de 04/12/2017 (RG 5241/2016):

" cuando el ICAC dicta una resolución lo hace en el marco de sus competencias y funciones, entre las que no está la de calificar a efectos tributarios los hechos, actos o negocios acaecidos, porque no es competente para ello. El ICAC no puede calificar a efectos tributarios los intereses de demora liquidados tras un procedimiento de comprobación, y, mucho menos, establecer que sean deducibles a la hora de tributar por el IS.

En relación con lo anterior, la principal norma contable con rango de Ley es el Código de Comercio, que, al regular la cuenta de pérdidas y ganancias en su artículo 35.2 -en redacción por la Ley 16/2007, de 4 de julio - determina que en la misma: "Figurarán de forma separada, al menos, el importe de la cifra de negocios, los consumos de existencias, los gastos de personal, las dotaciones a la amortización, las correcciones valorativas, las variaciones de valor derivadas de la aplicación del criterio del valor razonable, los ingresos y gastos financieros, las pérdidas y ganancias originadas en la enajenación de activos fijos y el gasto por impuesto sobre beneficios."

Parece evidente que, de entre toda esa serie de grandes categorías, los intereses de demora liquidados tras un procedimiento de comprobación tienen un acomodo más natural en la categoría de gastos financieros pero eso no hace de tales intereses unos gastos fiscalmente deducibles, pues esa contabilización, acorde con lo que el Código de Comercio dispone, no altera su auténtica naturaleza jurídica.

Y es que contabilidad y fiscalidad responden a finalidades distintas. Así, mientras la primera trata de ofrecer tanto al propio empresario, socios de la entidad y terceros la "imagen fiel" de la situación económico-patrimonial de la empresa mediante una clasificación de activos, pasivos, ingresos y gastos, acorde con la naturaleza y destino de cada uno de ellos, la fiscalidad se propone la creación de un "sistema tributario justo" ( art. 31.1 C.E .) a través de la configuración de diversas figuras tributarias, en nuestro caso el Impuesto sobre Sociedades, cuya finalidad es determinar la deuda tributaria del contribuyente, por lo que a este Impuesto se refiere, a partir de una base imponible constituida en función de los rendimientos, para cuya cuantificación se parte de los ingresos y se deducen de éstos los gastos correlacionados con la obtención de los primeros y, en el caso de los intereses que nos ocupan, más que con los ingresos de la entidad, su importe deriva de un previo nulo o incorrecto cumplimiento por parte del contribuyente de sus obligaciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR