STSJ Murcia 366/2020, 20 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2020
Número de resolución366/2020

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00366/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: CCC

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2017 0000854

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000482 /2017 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA C.A.R.M.

ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª.

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO DE LA REGION DE MURCIA, PRIMAD 2010

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO,

PROCURADOR D./Dª. , JOSE ANTONIO DIAZ MORALES

RECURSO Núm. 482/2017

SENTENCIA Núm. 366/2020

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Iltmos/as. Sr/as.:

D. Leonor Alonso Díaz-Marta

Presidente

D. José María Pérez-Crespo Payá

D. Pilar Rubio Berná

Magistrado/as

Han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A N.º 366/20

En Murcia, a veinte de julio de dos mil veinte.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº482/17, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía de 4.188,85 €, y referido a impuesto de transmisiones.

Parte demandante: la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por letrado de su servicio jurídico.

Parte demandada: La Administración del Estado, TEAR de Murcia, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada: La mercantil Primad 2010 S.L. representada por el Procurador Díaz Morales y defendida por el letrado Sr. Losana Cárceles.

Actos administrativos impugnados: las Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia de 7 de noviembre de 2017, estimatorias de las reclamaciones económico- administrativa núm. 30-04586-2014, 30-04587-2014, 30-04588-2014, 30-04589-2014, 30-04590-2014, 30-04591-2014, 30-04592-2014, 30-04593-2014, 30-04594-2014, 30-04595-2014, 30-045956-2014, 30-04597-2014 interpuestas por la mercantil Primad 2010 S.L. contra las liquidaciones ISA 1302302014000105, ISA 1302302014000106, ISA 1302302014000107, ISA 1302302014000108, ISA 1302302014000109, ISA 13023020140001010 ISA 130230201400010 giradas por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas y contra los acuerdos de sanción ISN 130020140094, ISN 130020140095, ISN 130020140096, ISN 130020140097, ISN 130020140098, ISN 130020140099.

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, se decrete la nulidad de los actos impugnado y se impongan las costas a la Administración demandada y codemandada si se opusieran a la demanda.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José María Pérez-Crespo Payá, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - En el presente recurso contencioso administrativo, una vez admitido a trámite, y recibido el expediente administrativo, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO. - Dado traslado de aquella a las Administración demandada, esta se opuso al recurso e interesaron su desestimación, con imposición de costas a la parte actora.

La mercantil interesada, emplazada, compareció y se opuso a la demanda.

TERCERO. - Fijada la cuantía y recibido el recurso a prueba, se practicó la declarada pertinente.

CUARTO. - Concluido el periodo probatorio y, al no haber reclamado las partes trámite de conclusiones, se procedió a señalar para la votación y fallo el día diez de julio del dos mil veinte, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de esta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Dirige la Administración actora el presente recurso contencioso-administrativo, como ha quedado expuesto, contra las Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia de 7 de noviembre de 2017, estimatorias de las reclamaciones económico-administrativa núm. 30-04586-2014, 30-04587-2014, 30-04588-2014, 30-04589-2014, 30-04590-2014, 30-04591- 2014, 30-04592-2014, 30-04593-2014, 30-04594-2014, 30-04595-2014, 30-045956-2014, 30-04597-2014 interpuestas por la mercantil Primad 2010 S.L. contra las liquidaciones ISA 1302302014000105, ISA 1302302014000106, ISA 1302302014000107, ISA 1302302014000108, ISA 1302302014000109, ISA 13023020140001010 ISA 130230201400010 giradas por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas y contra los acuerdos de sanción ISN 130020140094, ISN 130020140095, ISN 130020140096, ISN 130020140097, ISN 130020140098, ISN 130020140099.

Alega la Administración recurrente, de forma resumida, que, en la actualidad, existen numerosos negocios dedicados a la compra y venta de objetos fabricados con metales preciosos como el oro. Agrega que, en los casos en que esta compra se realiza a particulares, es decir, a una persona que no es empresario o profesional ni actúa como tal, la Agencia Tributaria de la Región de Murcia ha venido considerando que esas operaciones debían tributar por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por tratarse de transmisiones onerosas de bienes muebles y no estar sujetas dichas operaciones al Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante IVA), y todo ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.1.A), en relación con el artículo 7.5, del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (en adelante TRITPAJD). Y, por esta razón el Servicio de Inspección y valoración tributaria ha venido instruyendo procedimientos de inspección a los no declarantes, lo que ha dado lugar a la liquidación del impuesto y sanción. No obstante, estas liquidaciones han sido impugnadas ante el TEAR que ha estimado estas y anulado las liquidaciones practicadas.

Sostiene que el TEAR fundamenta los fallos recurridos en la Resolución del TEAC de 20 de octubre de 2016, dictada en procedimiento de unificación de criterio promovido por el Presidente de este Tribunal en la que se fijó como criterio: " En el caso concreto de compras a particulares de objetos usados de oro y otros metales por parte de quienes ostenten la condición de empresarios o profesionales, la operación queda fuera tanto del ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido como de la modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas", y aunque reconoce la vinculación de la misma para los TEAR y resto de la administración tributaria, de conformidad con el art. 229.1.d) LGT, mantiene que, en el presente caso, concurren una serie de circunstancias excepcionales que justifican la interposición del recurso.

Así, afirma que la resolución del TEAC de 20 de octubre de 2016 establece el criterio en contra del parecer jurídico y solo por motivos de oportunidad, cambiando el criterio en base al Auto del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2014 dictado, en aplicación de su Sentencia de 18 de enero de 1996. Continúa diciendo que el citado Auto el Tribunal Supremo ordenó el archivo por defectos formales de un recurso de casación en interés de ley interpuesto por la Junta de Andalucía, y que la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1996 llega a la conclusión de que las compras efectuadas a particulares de objetos de oro, plata, etc., realizadas por una persona con carácter habitual y como actividad típica de su tráfico empresarial, no están sujetas al ITPAJD.

Invoca las sentencias de TSJ de Madrid de 22 de septiembre de 2016 y 1 de diciembre de 2016, y menciona que el TS, en las sentencias de 15 y 16 de diciembre de 2016, citadas en los Autos de 13 de noviembre de 2014 y 23 de junio de 2016, considera elemento determinante de la sujeción a uno u otro impuesto la condición del transmitente y su forma de actuación y, por tanto, se aparta del criterio establecido en la Sentencia de 18 de enero de 1996, aunque curiosamente, dice, justifica ese criterio diferente en que dicha sentencia se refería a un tipo de artículos (chatarra, oro, plata, platino y joyería) que están sujetos a un régimen especial de tributación. Y, sostiene que esto resulta curioso porque, aunque pudiera existir alguna particularidad en la tributación en el IVA, está claro que en el ámbito del ITPAJD, que es lo que importa a efectos de sujeción al impuesto sobre transmisiones onerosas, no existe ninguna diferencia entre esos bienes y los bienes inmuebles. Considera significativa la STS de 10 de diciembre de 2009, aunque versara sobre tributación de una fianza.

Y concluye afirmando que la doctrina legal existente a la que se refiere el Tribunal Supremo en sus Autos de 13 de noviembre de 2014 y 23 de junio de 2016 no es tal, ya que, en realidad, sólo existe una sentencia que establezca el criterio de la no sujeción a TPO, la de 18 de enero de 1996, lo que no crea jurisprudencia. Además, dice, dicha sentencia fue dictada en una época de transición entre el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas y el IVA. Las otras sentencias del Tribunal Supremo invocadas por este Tribunal se apartan expresamente del criterio seguido en dicha sentencia. Y termina refiriéndose a lo señalado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el sentido de que "el entendimiento del precepto considerado en los términos pretendidos por la demanda conduciría, por añadidura, a la admisión de agujeros de tributación no justificados y contrarios al principio de generalidad y aun al de igualdad del sistema tributario."

Señala que mediante Auto de 1 de febrero de 2017 el TS ha admitido el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del TSJ de Madrid de 22 de septiembre de 2016 citada anteriormente. Y después de...

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