ATS, 8 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/07/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4082/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4082/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 8 de julio de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 17 de enero de 2019, en el procedimiento nº 612/18 seguido a instancia de D.ª Mónica contra la Consejería de Cultura, Turismo y Deportes de la Comunidad de Madrid, sobre reconocimiento de derecho, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de septiembre de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de octubre de 2019 se formalizó por el letrado D. Gonzalo Velasco Recio en nombre y representación de D.ª Mónica, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de mayo de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La demandante suscribió con la Comunidad de Madrid, Consejería de Políticas Sociales, el 3/5/2000, contrato de interinidad, con categoría de auxiliar administrativo, para la cobertura temporal del puesto de trabajo NUM000 vinculado a la OEP de 1999. La actora realiza las siguientes tareas: Archivo y registro de documentación, manejo del paquete ofimático básico de la CAM, manejo de aplicaciones informáticas del portal corporativo de la GCAM, información presencial y telefónica al público, gestión y tramitación de los programas deportivos escolares en colaboración con los Centros Escolares, Ayuntamiento y Federaciones Madrileñas de la CAM. La relación existente entre las partes se regula por el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid.

La sentencia de instancia desestima la demanda en la que se reclamaba el derecho a ostentar una relación laboral indefinida en la Comunidad de Madrid desde el 3/5/2000 . Recurre la trabajadora en suplicación denunciando infracción del art 70.1 Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), en relación con el art 15.3 Estatuto de los Trabajadores (ET) así como normativa europea. La sentencia ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de septiembre de 2019 (Rec 309/18), confirma la anterior si bien con argumentos no exactamente coincidentes, con remisión a sentencia propia de 26/6/2018 (Rec 56/18) que a su vez tiene en cuenta la doctrina contenida en las sentencias, dos, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de junio de 2.018 (asuntos C-677/16, Montero Mateos y C-574/16, Grupo Norte). Al efecto, realiza un exhaustivo análisis de las consecuencias de la sentencia Montero Mateos y considera que a la luz de la misma el órgano judicial debe examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como fijo, a fin de evitar la utilización abusiva de la contratación temporal. Seguidamente examina la normativa española sobre duración máxima de los contratos temporales, entre la que incluye el artículo 15.1 y 5 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público, y concluye que, a la luz de la misma, la citada duración máxima es de tres años, sin perjuicio de determinadas excepciones. Ahora bien, a pesar de darse estos requisitos, rechaza la condición de indefinida no fija de la trabajadora, con apoyo en STS 23/5/2019 (Rec 1756/18). Concluye que el art 70 EBEP impone obligaciones a las administraciones públicas, pero no establece que la superación del plazo de tres años suponga la novación de los contratos de interinidad por vacante, ni tampoco que este tipo de contratos tenga una duración máxima de tres años, plazo que viene referido sólo a la ejecución de la oferta de empleo público. Ese plazo no puede entenderse como una garantía inamovible, por cuanto serán las circunstancias del caso las que autoricen el acortamiento del plazo controvertido por la interinidad (supuestos de fraude o abuso), pero, también, su prolongación, casos de anulación o suspensión de la oferta por la autoridad administrativa o judicial.

  1. - Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, insistiendo en la condición de indefinida no fija al amparo del art 70 EBEP.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de febrero de 2019, (Rec 1301/2018), confirmatoria de la de instancia que declaro la existencia de relación indefinida no fija. La actora viene prestando servicios en la Comunidad de Madrid como personal laboral interino desde el 1 de diciembre de 2009, con la categoría profesional de Titulado Medio y especialidad Logopedia. El contrato en vigor es de interinidad para cobertura de una vacante determinada, y en sus cláusulas consta que ocupará la plaza de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en los artículos 13,2 y 3 del Convenio, vinculada a la Oferta de Empleo Público correspondiente al año 2009 y que en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 22.7, de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2014 el puesto se incluirá en una de las ofertas de empleo público cuyas plazas sean objeto del primer concurso de traslados que se convoque para su categoría profesional, desde la fecha de firma del presente diligenciado, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10 del artículo citado. Desde el 1 de diciembre de 2009 hasta ahora no se ha convocado la plaza en ningún proceso selectivo ni en concurso de traslados. Sostiene la Sala de Suplicación que el cómputo del plazo máximo de 3 años para la cobertura de la vacante se inicia el primer día del año natural al siguiente a la producción de la vacante cubierta interinamente que es cuando puede aprobarse, tras la correspondiente ley de presupuestos con habilitación presupuestaria, la OPE que la incluya y que permite iniciar el proceso de cobertura y en el caso, no consta que la demandada haya convocado proceso selectivo para la cobertura de la plaza ni concurso de traslado, por lo que a la fecha de interposición de la demanda ha transcurrido con exceso el plazo de 3 años, desde la suscripción del contrato de interinidad el 11 de septiembre de 2007, por lo que al superar el contrato los tres años de duración, sin que se haya cubierto la plaza por cualquiera de los procedimientos previstos legalmente, procede considerar la relación laboral indefinida no fija.

  2. - Sin necesidad de proceder al análisis de la contradicción el recurso no puede ser admitido a trámite por falta de contenido casacional por ser el criterio de la sentencia recurrida acorde con la doctrina de esta sala, expresada entre otras muchas en la sentencia del Pleno de 24 de abril de 2019 (R. 1001/2017), seguida, entre otras por STS 22/5/2019, Rec 1336/18; 11/6/2019, Rec 2610/18; 4/7/2019, Rec 2357/18, también dictada en Pleno, 25/9/2019, Rec 1472/18, y 17/12/2019, Rec 1758/18, en relación con la naturaleza y efectos del incumplimiento del plazo del art 70 EBEP. Como señalan las sentencias citadas, entre otras, el art. 70 del EBEP impone obligaciones a las administraciones públicas, pero no establece que la superación del plazo de tres años suponga la novación de los contratos de interinidad por vacante, ni tampoco que este tipo de contratos tenga una duración máxima de tres años, plazo que viene referido sólo a la ejecución de la oferta de empleo público. Conforme tenemos dicho, ese plazo no puede entenderse como una garantía inamovible, por cuanto serán las circunstancias del caso las que autoricen el acortamiento del plazo controvertido por la interinidad (supuestos de fraude o abuso), pero, también, su prolongación, casos de anulación o suspensión de la oferta por la autoridad administrativa o judicial. Así lo ha entendido, también, la sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16) que acabó diciendo: "En el caso de autos, la Sra. ... no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo", conclusión con la que avala que el contrato de interinidad pueda durar más de tres años y que sean los Tribunales españoles quienes valoren si esa excesiva duración justifica la conversión en fijo del contrato temporal.

    La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 15/01/2014 (R. 909/2013), y 10/02/2015 ( R. 125/2014) entre otras].

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Gonzalo Velasco Recio, en nombre y representación de D.ª Mónica contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de septiembre de 2019, en el recurso de suplicación número 309/19, interpuesto por D.ª Mónica, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid de fecha 17 de enero de 2019, en el procedimiento nº 612/18 seguido a instancia de D.ª Mónica contra la Consejería de Cultura, Turismo y Deportes de la Comunidad de Madrid, sobre reconocimiento de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR