SAP Barcelona 422/2020, 9 de Julio de 2020

PonenteMARIA ISABEL TOMAS GARCIA
ECLIES:APB:2020:6389
Número de Recurso780/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución422/2020
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294443

FAX: 938294450

EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0802242120060005892

Recurso de apelación 780/2019 -S

Materia: Proceso especial contencioso modif‌icación medidas divorcio

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:Modif‌icación medidas supuesto contencioso 183/2018

Parte recurrente/Solicitante: Hernan

Procurador/a: Cathy Roncero Vivero

Abogado/a: Mar Monell Corominas

Parte recurrida: Manuela

Procurador/a: Gloria Zaragoza Formiga

Abogado/a: Jaume Farguell Guixe

SENTENCIA Nº 422/2020

Magistrados:

Don José Pascual Ortuño Muñoz (Presidente) Doña María Gema Espinosa Conde Doña María Isabel Tomás García (Ponente)

En Barcelona, a 9 de julio de 2020.

La Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identif‌icados ha visto en grado de apelación los autos de Modif‌icación de Medidas nº 183/18 seguidos ante el Juzgado de 1ª INSTANCIA Nº1 DE DIRECCION000 por demanda de D. Hernan representado por la Procuradora Sra. Roncero Vivero frente a DÑA. Manuela representada por la Procuradora Sra. Gorgas Pujol y que penden ante nosotros en virtud del recurso interpuesto por el demandante contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 28/3/2019 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

RESOLUCIÓN RECURRIDA. En el procedimiento Modif‌icación de Medidas nº 183/18 tramitado ante el Juzgado de 1ª INSTANCIA Nº1 DE DIRECCION000 recayó Sentencia el día 28/3/2019 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente: " Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la presente demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Roncero Vivero, y por ello, debe de mantenerse la obligación de pagar alimentos f‌ijada en la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de 14 de julio de 2011, Rollo 229/2010 . En cuanto a la pretensión relativa a que se f‌ije que los gastos derivados de las actividades extraescolares o extraordinarios sean decididos de mutuo acuerdo por tal de ser satisfechos por ambos progenitores por mitad, debiendo de constar el consentimiento por escrito, habrá que estar a lo dispuesto en la Sentencia de 20 de febrero de 2009, dictada por este Juzgado en el procedimiento 113/2006. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas a ninguna de las partes."

Segundo

LAS PARTES EN EL RECURSO. Contra dicha resolución la actora interpuso recurso de apelación al que se opuso la demandada en el traslado conferido al efecto. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad y todas ellas comparecieron en tiempo y forma.

Tercero

TRAMITACIÓN EN LA SALA. El día 1/7/2020 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal, la Magistrada Dña. Mª Isabel Tomás García que actúa como ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto de la alzada

D. Hernan abre la segunda instancia jurisdiccional disconforme con la sentencia de 28 de marzo de 2019 dictada en los autos de Modif‌icación de Medidas nº 183/18 que desestima su pretensión de modif‌icar la Sentencia de 14 de julio de 2011, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona y acordar la extinción de la pensión alimenticia que debe abonar a favor de sus dos hijos, en la cantidad de 250 euros/mes por hijo mas actualizaciones.

La demandada se opone a dicho recurso.

SEGUNDO

Resolución del recurso. Alimentos a favor de los hijos comunes.

Para que la pretensión ejercitada por el SR. Hernan en el escrito rector del proceso pudiera prosperar era precisa la concurrencia cumulativa de dos requisitos ( arts. 233-7 CCC y 775.1 LECivil, SsTSJCat. de 14/10/09, 19/12/11, 25/3/13 y 23/3/15 y SsTS de 27/10/11 y 19/2/16 citadas por la de 16/11/16):

  1. - Que en un previo proceso judicial se hubieran adoptado, convencional o judicialmente, medidas def‌initivas reguladoras de la crisis familiar. Es el caso de la indicada Sentencia de 14/7/2011 dictada por la Sección 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona en la que, entre otras medidas, se establecía la obligación del padre SR. Hernan de abonar mensualmente una pensión alimenticia a favor de cada hijo de 250€ mensuales actualizables anualmente.

  2. - Que se hayan producido hechos posteriores que impliquen una variación sustancial de las circunstancias que sirvieron de base a la adopción de dicha medida (SsTSJCat. de 9/1/14 y 12/1/15). Esto implica que la modif‌icación sea verdaderamente trascendente y no de escasa o relativa importancia, que tal situación sea permanente o duradera y no coyuntural o transitoria, que no sea imputable a la voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con f‌inalidad de fraude, que se base en hechos posteriores y no previstos por las partes o el Juez en el momento en que se adoptaron las medidas que ahora se pretenden modif‌icar. Es importante remarcar que en virtud de lo establecido en el art. 217.2 LECivil a la parte actora Sr. Hernan incumbía demostrar de manera cumplida esa alteración sustancial de las circunstancias que legitiman la modif‌icación de la previa resolución judicial f‌irme.

La nueva valoración de la prueba ( art. 456.1 LECivil) lleva a la Sala a revocar parcialmente la decisión adoptada por el Juzgado.

Para llegar a esta conclusión debemos recordar que el deber de alimentos a los hijos es consecuencia de la f‌iliación ( art. 235.2.2 CCCat) y constituye un deber cuya causa jurídica está en la solidaridad familiar.

Ahora bien dicho deber de naturaleza familiar y, en concreto, el que corresponde a los padres respecto de sus hijos, no se extingue cuando los hijos alcanzan la mayoría de edad, como es el caso de los hijos comunes de los litigantes, Simón (21 años en el momento de la vista) y Teodulfo (18 años en el momento de la vista), sino que

"la obligación se extiende hasta que estos alcancen la suf‌iciencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo" ( SsTS 5 de noviembre de 2008 y 7 de julio de 2014).

Este criterio legal está recogido en el art. 237-4 del Código...

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