ATS, 21 de Julio de 2020

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2020:6223A
Número de Recurso2006/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/07/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2006/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2006/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 21 de julio de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 2018, en el procedimiento nº 162/16 seguido a instancia de D. Felipe contra Corporación de Radio y Televisión Española SA, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 28 de marzo de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de mayo de 2019 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de la sociedad estatal Corporación Radio Televisión Española SA (CRTVE), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de junio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, el trabajador demandante reclama una indemnización por daños y perjuicios a la empresa principal como consecuencia de los daños producidos por el incumplimiento de un Acuerdo que obligaba a incluir en el pliego de condiciones la subrogación obligatoria pactada.

La sentencia recurrida dictada por el Tribunal Superior de Madrid de 28 de marzo de 2019, confirma el pronunciamiento estimatorio de instancia que condena a la Corporación de Radio Televisión Española, SA [CRTVE] a abonar al actor la indemnización de 9.737,73 euros por los daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento del apartado quinto "externalización" del Acuerdo de 12- 7-2006, incumplimiento consistente en no incluir la condenada la subrogación obligatoria en el pliego de externalización del servicio adjudicado a Ilunion en virtud de expediente 2015/10088.

En 2006 CRTVE y varios sindicatos firmaron un acuerdo por el que CRTVE se comprometía a incluir en el pliego de condiciones de los concursos públicos que en el futuro convocara para prestar servicios en aquella, la subrogación de empleados de las empresas de servicios cuando cambiara la contratista. El contrato suscrito entre CRTVE y RANDSTAD por el que fue contratado el actor finalizó el 30-11-15, adjudicándose UTE ILUNION la nueva contrata en la que no hay cláusula de subrogación. La Sala de suplicación declara la competencia del orden social de la jurisdicción toda vez que no se debate la legalidad del pliego de condiciones particulares, sino si el daño que sufrió el actor al no ser subrogado por la empresa entrante y si procede indemnización por incumplir CRTVE el Acuerdo de 2006, y además, afirma que el referido acuerdo tiene un valor asimilable a un convenio colectivo, por lo que es competente el orden social para examinar los efectos derivados del incumplimiento, y el actor legitimado para reclamar al extinguirse su contrato por no ser subrogado. Indemnización de daños y perjuicios. La Sala afirma su naturaleza contractual. El daño es la pérdida del empleo derivado del incumplimiento del Acuerdo y aunque el despido se declaró procedente, fue por dirigirse contra las empresas saliente y entrante que no estaban vinculadas al Acuerdo, siendo razonable indemnización equivalente a la que correspondería de declararse improcedente, no pesando sobre el actor acreditar si trabajó después del cese.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina suscitando un inicial punto de contradicción a los efectos de determinar si el orden jurisdiccional social es competente para conocer de una demanda de responsabilidad patrimonial, daños y perjuicios, formulada por el trabajador de una empresa frente a un tercero que no forma parte de esa relación laboral, en este caso CRTVE, procediendo a seleccionar como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Aragón de 4 de octubre de 2010 (rec. 589/2010). En esta resolución, la Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que, ante una acción de indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente laboral contra el empleador y contra un tercero sin relación contractual con el anterior, declara la incompetencia del orden jurisdiccional laboral, y remite a las partes a la jurisdicción civil.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferente el contenido y el fundamento de las pretensiones ejercitadas, lo que condiciona la determinación de la competencia del orden social. En efecto, en la sentencia de contraste se ejercita una acción de indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo que se dirige contra el empleador de la actora, en este caso, Renfe Operadora, y contra la propietaria del camión y su conductor, causantes de accidente. La solución alcanzada se sustenta en que la inexistencia de relación contractual alguna entre las codemandadas, y en el hecho de que tampoco consta si la actora se encontraba trabajando en el momento del accidente, si estaba en su puesto de trabajo, ni donde se ubicaba este y cuál era su función, si el camión estaba ubicado en lugar público o en sitio exclusivamente dedicado a las labores propias de Renfe.

Nada semejante se cuestiona en la recurrida en la que en el año 2006 CRTVE adquirió el compromiso de incluir en los nuevos pliegos la obligación de subrogación cuyo beneficiario sería el personal externo que prestara servicios en la Corporación. El trabajador reclama la indemnización de daños y perjuicios con sustento en el incumplimiento por parte de la principal del citado Acuerdo 2006, con valor de convenio colectivo. Este Acuerdo, es vinculante para la empresa principal, firmante del mismo, por lo que se estima corresponde al orden social la competencia para examinar el incumplimiento consistente en no incluir en los pliegos de condiciones el pacto de subrogación obligatoria previsto en aquel. En definitiva, la reclamación del demandante se sustenta en el incumplimiento del "convenio" por lo que se declara que es competente la jurisdicción social para determinar las consecuencias que de dicho incumplimiento se derivan para la empresa principal incumplidora, CRTVE. Añade la sentencia que si bien no se puede examinar desde el punto de vista mercantil el contenido del pliego de condiciones entre las mercantiles, " sí se puede examinar desde el punto de vista laboral la decisión de la empresa principal respecto de la conformación del contenido de obligaciones laborales del pliego de condiciones y su ajuste a lo establecido en un acuerdo con valor de convenio colectivo para determinar la responsabilidad que proceda por incumplimiento de un convenio colectivo tanto frente a los trabajadores individualmente afectados como frente a la otra parte afectada, los sindicatos firmantes del acuerdo y su derecho a la negociación colectiva que se vacía de contenido y se deja sin efecto cada vez que la principal incumple el Acuerdo"

SEGUNDO

Para el segundo motivo, relativo al fondo del asunto, invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de noviembre de 2017 (Rec 318/17) confirmatoria de la de instancia que declaró la improcedencia del despido con condena a Fortem Integral SL a las consecuencias inherentes, así como a la condena por cantidades, con absolución del resto de las codemandadas - Servicios Securitas SA y Corporación de Radio y Televisión Española SA.-. En este caso, la Sala de suplicación con remisión a pronunciamientos previos sobre la materia, sostiene que si no hay subrogación vía convenio ni es de aplicación el art. 44 por sucesión de empresas al no existir sucesión de plantillas, ni la subrogación viene impuesta en el pliego o de otra forma, la responsabilidad del despido operado descansa exclusivamente en FORTEM.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de las pretensiones, aunque en ambos casos se trata de contratas adjudicadas por la entidad RTVE. Ahora bien, son distintas las acciones ejercitadas, los supuestos de hecho y la razón de decidir.

En la sentencia de contraste se ejercita una acción de despido, en la que la empresa saliente, Fortem, condenada a las consecuencias del despido improcedente, cuestiona la responsabilidad de la entrante y de la empresa principal, RTVE, alegando, entre otras, la vulneración del Acuerdo de 2006 en lo relativo a la obligación de inclusión de la cláusula de subrogación en el pliego de condiciones. Dicha infracción es desestimada puesto que cuando Fortem resultó adjudicataria del servicio en 2011 asumiendo a los trabajadores de la anterior contratista, Seguridad Gallega Nosa SA, lo hizo así por pacto con la saliente, no por imposición del pliego de condiciones. En su día, también pudo solicitar la integración del contrato administrativo o impugnar el pliego de condiciones ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Fortem en 2011 solo venía obligada a respetar lo que aceptó por el concurso al que libre y voluntariamente se presentó, sometiéndose a las cláusulas del mismo. La subrogación no se le impuso ni derivó del pliego de condiciones sino que fue aceptada por ella asumiendo a trabajadores a los que, además, les era de aplicación el convenio colectivo de seguridad, porque este era el aplicable a la empresa de procedencia por razón de su actividad. La sentencia concluye, que no es posible, por la vía de hecho en el despido individual, integrar el contrato administrativo firmado en su día entre las codemandadas cuando, cuando no se impugnó el contrato de forma adecuada, ni el pliego, ni la adjudicación.

Sin embargo, en la sentencia recurrida se debate si procede la indemnización de daños y perjuicios reclamada por el trabajador frente a la empresa principal, CRTVE, que incumple el Acuerdo Colectivo de 2006, con valor de convenio colectivo, en el que se compromete a incluir la subrogación de la entrante en los concursos que convocara. El contrato del actor se extinguió al finalizar la contrata de la empleadora con CRTVE, adjudicándose la nueva contrata a otra empresa, en la que no figura cláusula de subrogación. La sentencia del TSJ absuelve a la empleadora de las peticiones deducidas en su contra, al haber finalizado la contrata con RTVE a la que se vinculaba el contrato. Consta que CRTVE ha incumplido lo pactado al no incluir en el pliego de condiciones del expediente 2015/10088 en el que resultó adjudicataria UTE ILUNION la subrogación obligatoria del personal de la empresa saliente. En interpretación del art 1101 CC se estima que concurre el título de imputación con causa en el incumplimiento de la obligación empresarial de conformar los pliegos de condiciones incluyendo la cláusula de subrogación; queda acreditada la realidad del daño producido, real y concreto -inexistencia del despido y perdida del empleo - y la relación de causalidad que une el incumplimiento de la obligación con el daño que se ha producido, lo que lleva a estimar la demanda y se reconoce el derecho del demandante a percibir una indemnización por el daño sufrido de 11.361'18 euros calculada tomando como referencia los parámetros reguladores de las consecuencias económicas de un despido improcedente.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, no son atendibles las elaboradas alegaciones evacuadas por la parte recurrente, porque las diferencias expuestas son sustanciales y suponen algo más que la existencia de matices en los supuestos comparados a que se refiere la parte recurrente en su escrito de alegaciones, que no desvirtúan las consideraciones de la anterior providencia, tal y como informa el Ministerio Fiscal. Por otra parte, la identidad de los supuestos fácticos y jurídicos comparados no puede sustentarse, como pretende la recurrente, en que ambos se debatió si el orden jurisdiccional social era competente para conocer de una demanda de responsabilidad patrimonial, daños y perjuicios o en que la cuestión planteada era la misma en el segundo motivo.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 € por la parte personada recurrida y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la sociedad estatal Corporación Radio Televisión Española SA (CRTVE) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de marzo de 2019, en el recurso de suplicación número 491/18, interpuesto por Corporación de Radio y Televisión Española SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid de fecha 27 de marzo de 2018, en el procedimiento nº 162/16 seguido a instancia de D. Felipe contra Corporación de Radio y Televisión Española SA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 € por la parte personada recurrida y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR