ATS, 17 de Junio de 2020

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2020:6148A
Número de Recurso3764/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Junio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/06/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3764/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3764/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 17 de junio de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 41 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 23 de noviembre de 2017, en el procedimiento nº 853/17 seguido a instancia de Los Sanabreses SA contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y D. Victor Manuel, sobre incapacidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 28 de junio de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de septiembre de 2019 se formalizó por el procurador D. Gustavo Gómez Molero en nombre y representación de Los Sanabreses SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de febrero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid de 28 de junio de 2019 (R. 773/2018) confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por Los Sanabreses SL contra el INSS, TGSS y el trabajador, en la que solicita la declaración de nulidad de la resolución de 27 de julio de 2016 sobre declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en la enfermedad profesional diagnosticada al trabajador en fecha 8 de enero de 2015, por nulidad de la notificación de la resolución.

El trabajador prestaba servicios para la empresa los Sanabreses SL desde 1996 como pintor de vehículos. El 28 de enero de 2015 Don Arsenio causó baja médica con diagnóstico de neumopatía por inhalación. En febrero de 2015 se diagnosticó a Don Arsenio enfermedad profesional de "Asma bronquial ocupacional por sensibilización al isocianato". Le fue reconocida con efectos de 8 de enero de 2015 la incapacidad permanente total.

El 12 de noviembre de 2015 se realizó visita de Inspección a la empresa Los Sanabreses SL, y como consecuencia de la misma el 27 de julio de 2016 el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en la enfermedad profesional diagnosticada al trabajador.

El 27 de julio de 2016 el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en la enfermedad profesional diagnosticada a Don Arsenio en fecha 8 de enero de 2015, declarando el incremento de un 50% de las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente con cargo a la empresa Los Sanabreses SL, y la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a la misma empresa de las prestaciones que, derivadas del accidente citado se puedan reconocer en el futuro. Esta resolución se notificó mediante correo certificado con acuse de recibo el 5 de agosto de 2016 en el domicilio de la Sociedad la calle Juan Pérez Zúñiga, número 18, de Madrid, siendo recogida por una trabajadora de la misma.

El 25 de abril de 2017 Los Sanabreses SL presentó reclamación previa ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitando la nulidad de pleno derecho de la notificación de la resolución de 27 de julio de 2016.

La Sala hace suyos los razonamientos de la sentencia de instancia que transcribe y concluye que todos los motivos de recurso responden a la misma cuestión con relación a los argumentos del Juez al referir la posibilidad de conocimiento de la resolución por la demandada y efectuando apreciaciones sobre la convicción judicial de carácter genérico, finalizando con la denuncia de la infracción de los artículos 62.1.a) y e) en relación con el 59.1 ambos de la Ley 30/92, así como el 132 de la L.G.S.S. partiendo de un hecho no probado como es el supuesto desconocimiento de la resolución notificada. Motivo rechazable pues evidencia de hecho la falta de contenido tutelable de la demanda y por tanto su recurso en su cercenamiento cognoscitivo que solo puede responder a un interés dilatorio o suspensorio de la actividad administrativa. No muestra el recurrente los motivos de discrepancia con el contenido de la resolución pese a que es evidente que ya la conocía a la fecha de la demanda.

Recurre la empresa en casación unificadora y plantea como motivo de contradicción si la resolución debería haber sido notificada con las garantías establecidas en el artículo 59.1 de la Ley 30/92. Alega como sentencia de contraste la de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2017, (R. 3433/2015), en la que se debate si el SPEE, tras intentar infructuosamente la notificación personal de una resolución sobre extinción del derecho de desempleo, tenía obligación de realizarla a través de anuncio en Boletín oficial, en aplicación del art. 59.5 de la Ley 30/92 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común, aplicable al presente caso al estar vigente al tiempo de producirse los hechos enjuiciados". En este caso también se había intentado por dos veces notificar al beneficiario la percepción indebida de prestaciones de desempleo por dejar de reunir los requisitos para ello. El SPEE tuvo por efectuadas las notificaciones y cuando el actor interpuso reclamación previa la desestimó por estar presentada fuera de plazo y ser firme la resolución impugnada. La Sala Cuarta unifica doctrina en el sentido de que el intento infructuoso de notificación no excluye el cumplimiento del citado art. 59.2 de publicación en el boletín oficial cuando "intentada la notificación, no se hubiese podido practicar".

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, en la sentencia de contraste constan acuses de recibo de intentos de comunicación de la resolución con firma del empleado de Correos haciendo constar ausencia de reparto con sello de la oficina de entrega o devolución de Correos como no retirada la comunicación citada. En la recurrida, en cambio, la resolución se notificó mediante correo certificado con acuse de recibo el 5 de agosto de 2016 en el domicilio de la Sociedad, siendo recogida por una trabajadora de la misma.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente, incluidos honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Gustavo Gómez Molero, en nombre y representación de Los Sanabreses SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de junio de 2019, en el recurso de suplicación número 773/18, interpuesto por Los Sanabreses SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de los de Madrid de fecha 23 de noviembre de 2017, en el procedimiento nº 853/17 seguido a instancia de Los Sanabreses SA contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y D. Victor Manuel, sobre incapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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