STSJ Castilla y León 217/2020, 9 de Julio de 2020

PonenteCARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL
ECLIES:TSJCL:2020:2230
Número de Recurso182/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución217/2020
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00217/2020

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 182/2020

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 217/2020

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a nueve de Julio de dos mil veinte.

En el recurso de Suplicación número 182/2020 interpuesto por CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Soria en autos número 64/2019 seguidos a instancia D. Jaime, contra la recurrente, en reclamación sobre Reclamación de Cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15-2-19, se dictó sentencia en la instancia, estimándose en esencia las pretensiones de la demanda y condenando a la demanda a abonar las cantidades oportunas. Dicha sentencia fue conf‌irmada por esta Sala.

SEGUNDO

Con fecha 31-10-19 se presenta por la actora demanda de ejecución de la mencionada sentencia, dictándose auto de fecha 5-11-19, despachando ejecución por 12.217,50 € de principal y 3.000 € f‌ijados provisionalmente como intereses, así como 1.221,75 € para costas.

TERCERO

Con fecha 12-11-19 se presentó por la ejecutada recurso de Reposición contra el anterior, dictándose auto de 17-12-19, conf‌irmando el mismo. Anunciado recurso de Suplicación contra el anterior, se tuvo por no anunciado mediante auto de 3-1-20. Previa interposición recurso de Queja, por auto de esta Sala de 26-2-20, fue estimada la misma, dándose trámite a dicho recurso de Suplicación anunciado. Como consecuencia de ello, se recurre ahora, en forma, el citado auto de 17-12-19.

CUARTO

En la tramitación del presente se han observado en esencia las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de Suplicación por la Letrada de esta Comunidad Autónoma, con un primer motivo de derecho, con amparo en el Art. 193 c) LRJS, denunciando infracción del Art. 29.3 ET, entendiendo no se han liquidado correctamente dichos intereses, debiendo comprender los mismos como dies a quo, cuando se genera la deuda salarial y como dies ad quem la sentencia de instancia que la reconoce.

La Sala comparte dicho criterio, conforme, además, sentada doctrina al respecto. "En sentencia de fecha 18 de enero de 2016 (ROJ: STSJ M 481/2016 - ECLI:ES:TSJM :2016:481) recordábamos la doctrina unif‌icadora contenida en la STS de 17/06/2014 ( RJ 2014, 3457 ), recurso nº 1315/2013 : "(...) nuestra más reciente doctrina se inclina por la aplicación f‌lexible del interés «indemnizatorio» del Código Civil ( LEG 1889, 27 ) como regla general en toda clase de deudas laborales, de manera tal que el mismo se devengue siempre desde la reclamación del débito, cualquiera que éste sea y siempre que haya prosperado [bien en todo o bien en parte], en la misma forma la convicción actual de la Sala es que tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3 ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inf‌lación. Y ello es así - consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno [«El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado»]; cuanto por el importante elemento interpretativo -ya aludido- que signif‌ican los trabajos parlamentarios previos «para desentrañar el alcance y sentido de las normas» [ SSTC 108/1986, de 29/Julio ( RTC 1986, 108 ), FJ 13 ; 109/1998, de 29/Mayo, FJ 2 ; 15/200 0, de 20/Enero ( RTC 2000, 15 ), FJ 7 ; y 90/200 9, de 20/Abril ( RTC 2009, 90 ), FJ 6], en los que claramente se pone de manif‌iesto -en este sentido, la Enmienda 21, de CD- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inf‌lación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla «in iliiquidis»; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego - la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado.> >.

Sobre el deslinde de los intereses del art. 29 ET y procesales del art. 576 LEC ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) y la f‌ijación del periodo temporal de aplicación en uno y otro caso, la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 11 de julio de 2012 ( ROJ: STS 6188/2012 - ECLI:ES:TS:2012:6188) nos enseñaba que: "...de acuerdo con la doctrina de esta Sala IV del Tribunal Supremo, que, el "dies ad quem" de los intereses moratorios del art. 29.3 ET al haberse f‌ijado la cantidad en la sentencia de instancia cuantía que no se ha visto alterada debe ser el de la sentencia de instancia; pues el interés moratorio ex artículo 29.3 estatutario no cabe confundirlo con el interés judicial o de ejecución prescrito en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues, siendo ambos compatibles, el primero tiene su "dies a quo" o día inicial en la fecha en que la deuda salarial se genera, es decir, cuando debió ser pagado y no lo fue,constituyendo su "dies ad quem" o día f‌inal la fecha en la que tal deuda queda f‌ijada conceptual y cuantitativamente en la sentencia ( STS 21-2-1994 ); es a partir de este momento procesal acabado de indicar cuando pueden empezar a generarse los intereses del artículo 576, que tienen ya una naturaleza distinta de los anteriores, pues son automáticos, "ex lege" sin necesidad de "culpa...

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